Artículo 14.-En materia de compensación de vacaciones, en el Sector Público
se deberá respetar la regla establecida en el artículo 156 del Código de
Trabajo, que señala que las vacaciones son absolutamente incompensables, salvo
las excepciones que el propio artículo citado establece, a saber: cuando el trabajador
cese en su trabajo por cualquier causa, cuando el trabajo sea ocasional o a
destajo y cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya
disfrutado de sus vacaciones, lo que lo facultará para convenir con el patrono,
el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados,
compensación que no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este
beneficio en los dos años anteriores.
En la última de las excepciones indicadas, el Sector Público deberá
efectuar todas las diligencias necesarias para no incurrir en ese tipo de
gasto. De tener que autorizar este pago, se haría por una única vez y la
justificación será la necesidad de no afectar el servicio público, debiendo
dictar la resolución administrativa en que conste el acuerdo de las partes y la
justificación para motivar el no disfrute oportuno de las vacaciones. El máximo
jerarca será el responsable de que el pago se realice conforme lo dispuesto en
este numeral.
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