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 Normativa >> Ley 9449 >> Fecha 10/05/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9449 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I.- En un plazo máximo de doce meses, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo establecido en el inciso j) del artículo 171 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, deberá aprobar o modificar las normas generales de organización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que se estimen pertinentes, para que ese órgano de desconcentración máxima lleve a cabo la supervisión y sanción, bajo un enfoque basado en el riesgo, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva sobre las personas físicas o jurídicas que desempeñen dichas actividades. Para ello, el Banco Central de Costa Rica otorgará los recursos tecnológicos, humanos y financieros necesarios y razonables para el cumplimiento de las obligaciones de la Superintendencia citadas en este transitorio.

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