Artículo 9
Asistencia jurídica recíproca
1. Cada una de las Partes deberá, en la mayor medida posible según sus leyes,
tratados y acuerdos pertinentes, brindar asistencia legal pronta y efectiva a
la otra Parte para efectos de investigaciones y procedimientos judiciales
iniciados por una de las Partes en materia de delitos dentro del ámbito de la
presente Convención y para procedimientos no judiciales dentro del ámbito de la
presente Convención, iniciados por una de las Partes, en contra de una persona
jurídica. La Parte requerida deberá comunicar a la Parte solicitante, cualquier
información o documentos adicionales necesarios para respaldar la solicitud de
asistencia y, cuando se solicita, del estado y resultado de la solicitud de asistencia.
2. Cuando una de las Partes condicione la asistencia jurídica recíproca
a la existencia de doble carácter delictivo, se deberá considerar que el doble carácter
delictivo existe, si el delito para el cual se busca la asistencia está dentro
del marco de acción de la presente Convención.
3. Una Parte no deberá negarse a prestar asistencia jurídica recíproca
en materia penal dentro del marco de acción de la presente Convención aduciendo
secreto bancario.
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