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 Normativa >> Tratados Internacionales 9450 >> Fecha 11/05/2017 >> Articulo 9
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Normativa - Tratados Internacionales 9450 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9

Asistencia jurídica recíproca

1. Cada una de las Partes deberá, en la mayor medida posible según sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes, brindar asistencia legal pronta y efectiva a la otra Parte para efectos de investigaciones y procedimientos judiciales iniciados por una de las Partes en materia de delitos dentro del ámbito de la presente Convención y para procedimientos no judiciales dentro del ámbito de la presente Convención, iniciados por una de las Partes, en contra de una persona jurídica. La Parte requerida deberá comunicar a la Parte solicitante, cualquier información o documentos adicionales necesarios para respaldar la solicitud de asistencia y, cuando se solicita, del estado y resultado de la solicitud de asistencia.

2. Cuando una de las Partes condicione la asistencia jurídica recíproca a la existencia de doble carácter delictivo, se deberá considerar que el doble carácter delictivo existe, si el delito para el cual se busca la asistencia está dentro del marco de acción de la presente Convención.

3. Una Parte no deberá negarse a prestar asistencia jurídica recíproca en materia penal dentro del marco de acción de la presente Convención aduciendo secreto bancario.


 

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