Artículo 10
Extradición
1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse
incluido como un delito extraditable de conformidad con la legislación de las
Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una de las Partes que condiciona la extradición a la existencia de
un tratado de extradición, recibe una solicitud de extradición de la otra Parte
con la que no se tiene tratado de extradición, se podrá considerar la presente
Convención como el fundamento legal para extradición en relación con el delito
de cohecho de un servidor público extranjero.
3. Cada una de las Partes deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar que puede extraditar a sus ciudadanos o que puede procesarlos por el
delito de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que se niegue a
una solicitud de extradición de una persona por el cohecho de un servidor
público extranjero, aduciendo únicamente que la persona es ciudadana suya,
deberá someter el caso a sus autoridades competentes para efectos de un proceso
judicial.
4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está
sujeta a las condiciones establecidas en la legislación nacional y en los
tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una parte condicione la
extradición a la existencia de doble tipificación penal, se deberá considerar
tal condición cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está
dentro del plan de acción del Artículo 1 de la presente Convención.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional N° 9450 del 11 de mayo de 2017, se interpreta que para
Costa Rica, en relación a este numeral, que no se aplicará la extradición de
los ciudadanos costarricenses que se encuentren en nuestro territorio.”)
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