Artículo 7
Lavado de dinero
Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de su
propio servidor público con el objeto de aplicar su legislación contra el
lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un
servidor público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en donde haya
ocurrido el cohecho.
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