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 Normativa >> Resolución 534 >> Fecha 17/05/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 534 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Dirección General de Tributación y Dirección General de Hacienda.—Nos. DGTR-534-2017 y RES-DGH-043-2017.—San José, a las ocho horas del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, 3 de mayo de 1971, en adelante “Código Tributario”, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 6 de la Ley N° 3022, denominada Ley de Creación de la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda del 27 de agosto de 1962, establece que la Dirección General de Hacienda es el único organismo facultado para condonar multas y tomar medidas que aseguren la más exacta y eficaz percepción de los recursos públicos.

III.—Que de conformidad al artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 35688-H, Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, del 27 de noviembre de 2009, la Dirección General de Tributación debe velar, sistemáticamente, por la revisión y elaboración de la normativa tributaria aplicable, a fin de mantenerla actualizada conforme a las mejores prácticas en la materia tributaria, facilitando el cumplimiento voluntario de los deberes formales y materiales mediante los distintos procedimientos y de esta forma se logren los efectos tributarios deseados.

IV.—Que al respecto el artículo 5 del Código Tributario, señala que es materia privativa de ley el regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago, como lo son la compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción V.—Que el artículo 50 del Código Tributario indica que las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y en las condiciones que se establezcan en la Ley.

VI.—Que el artículo 57 del Código Tributario contempla la posibilidad de decretar la condonación de los intereses cuando se demuestre error imputable de la Administración, no obstante para los demás accesorios como recargos y multas, no indica cuál criterio se utilizará.

VII.—Que aun cuando en la versión original del Código Tributario de 1971, se dijo que la mora en el pago de los tributos era un tipo de infracción (inciso c) del artículo 68 original), su implementación fue como de un recargo, ya que se aplicaba directamente por la Administración Tributaria (artículo 82 original), y se disponía, en lo que interesa:

“Artículo 95.—Concepto. Incurre en mora el que paga la deuda tributaria fuera de los plazos establecidos por las leyes respectivas

(…). Artículo 96.—Pena. La mora debe ser penada con un recargo del uno por ciento por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha de pago efectivo del tributo y calcularse sobre las sumas no pagadas en tiempo.

(…)

(…)

La aplicación de este recargo debe hacerse independientemente del pago del interés que establece el artículo 57 de este Código.” (El destacado no es del original)

No es sino hasta la reforma del artículo 80 y adición del artículo 80 bis, ambos del Código Tributario, dispuestas por el artículo 2 de la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, que se establece la morosidad en el pago como una infracción, sancionada con una “multa” por un monto igual al recargo original (1% por cada mes o fracción de mes transcurrido con un tope del 20% de esta suma sin pagar en tiempo). Al tratarse de una sanción tributaria y no de un recargo, debe aplicarse previamente el procedimiento establecido en el artículo 150, el cual implica el debido proceso de comprobación de la infracción, oportunidad de defensa y emisión de la resolución que impone la sanción.

Expuesto lo anterior, es claro que la sanción dispuesta a partir de 1999 no es un recargo sino un monto del principal por una deuda determinada en el procedimiento sancionatorio. Es decir, no es en modo alguno una obligación accesoria y, por tanto, no es susceptible de ser condonada conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Tributario, dado que el instituto de la condonación era de aplicación al accesorio “multa” de la versión original del mismo (1971) más no a la sanción actual.

VIII.—Que si bien el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 2 de abril de 2014, dispone que únicamente procede la condonación de intereses cuando la causa fuere un error imputable de la Administración Tributaria, el mismo criterio debe aplicar para todas las obligaciones accesorias, incluidos los recargos y las multas, de manera tal que se garantice un trato igualitario tal y como lo prevé el artículo 50 del Código Tributario.

XIX.—Que en concordancia con lo establecido en el Dictamen C-129-2008 del 22 de abril de 2008, en los casos en que medie error imputable de la Administración procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada, a fin de que se les condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multas que se hayan generado por dicho error.

X.—Que la decisión de la Administración Tributaria de condonar deudas tributarias debe ser una medida excepcional, fundamentada y bajo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y conveniencia para el erario público.

XI.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de esta resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.

En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número 72 del 18 de abril de 2017, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

XII.—Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,

LA DIRECTORA GENERAL DE HACIENDA

Y EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN

RESUELVEN:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA TRAMITAR

LAS SOLICITUDES DE CONDONACIÓN DE INTERESES,

RECARGOS Y MULTAS PRESENTADAS POR LOS

CONTRIBUYENTES CUANDO HA MEDIADO ERROR

IMPUTABLEDELA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1º—Objeto: Establecer el procedimiento para tramitar las solicitudes de condonación de intereses, recargos y multas cuando ha mediado error de la Administración Tributaria, presentadas por los contribuyentes ante la Administración Tributaria Territorial correspondiente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación.

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