Artículo
3º—Caso en que procede la condonación: La condonación de obligaciones
accesorias indicadas en el artículo anterior procede en los supuestos previstos
por ley, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que ha mediado error imputable
de la Administración Tributaria.
También
podrán condonarse las obligaciones accesorias, por causas de fuerza mayor o
caso fortuito; en este último caso debe de tratarse de un grupo de obligados tributarios
afectados que requieran la condonación. La Dirección General de Tributación
podrá hacer la propuesta a la Dirección General de Hacienda para que se emita
una resolución que abarque a todos los sujetos afectados.
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