Artículo 2°.- Definiciones.
Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
a. Accesibilidad: disponibilidad de la información pública tanto en
medios manuales como electrónicos, en formatos accesibles y abiertos para todas
las personas, que permite un ejercicio ágil y eficiente del derecho de acceso a
la información.
b. Información de acceso público: cualquier tipo de dato que sea
generado o resguardado por quien ejerza una función o potestad pública y que no
tenga su acceso restringido por ley.
c. Información pública preconstituida: cualquier información pública
solicitada que sea de fácil entrega, debido a la simplicidad de su trámite, y
que la institución pública pueda brindar de forma inmediata.
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