SECCION II
EL PAPEL DE LAS OFICIALIAS EN LA GARANTÍA DEL
DERECHOS DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6°.- Se instruye a las instituciones descentralizadas a
designar en su institución a un Oficial de Acceso a la Información. Dicha
designación podrá recaer sobre la Contraloría de Servicios de la institución, o
en su defecto, sobre otro funcionario de la institución.
El Oficial de Acceso a la Información será competente para atender las
quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información
de acceso público presentadas ante instancias internas de la institución.
El Oficial de Acceso a la Información incluirá en su informe anual de
labores los datos estadísticos y acciones en torno al derecho de acceso a la
información pública y pondrá en conocimiento del Oficial de Simplificación de
Trámite dicha información. Además el Oficial de Acceso a la Información
coordinará los procesos de acceso a la información pública y transparencia
proactiva con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información,
Planificación Institucional y Comunicación.
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