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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 09/02/2017 >> Articulo 54
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54º-Deberán de asegurarse todos aquellos bienes muebles o activos que mantengan un valor actual igual o superior a los cien mil colones, según se refleje en el listado de bienes registrados en la plataforma de registro de bienes del Estado Sibinet.

Los bienes que se encuentren clasificados en el sistema Sibinet con el valor residual o inferior al monto establecido en el presente artículo no serán asegurados.


 

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