ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX “Delitos contra la seguridad
común” de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
“Sección V
Crueldad contra los animales”
“Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un
año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las
siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o
domesticado, que le ocasione un
debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un
órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le
cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se
entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de
penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la
vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal
doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de
comportamiento conviva con el ser humano.
Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo
del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima
podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice
valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o
someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o
más personas.
Las
organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar
los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en
esta norma.
Artículo 279 ter.-Muerte
del animal. Se sancionará con pena de prisión de
tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita
persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la
muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279
bis y 279 quinquies de esta ley.
Por animal
doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de
comportamiento conviva con el ser humano.
Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo
del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las
organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar
los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en
esta norma.
Se tendrá por
exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le
cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o
familiar.
Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los
artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y
acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436,
Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o
zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.°
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de
mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por
motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por
motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de
investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.°
7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con
el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos
públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) Las de crianza o las de
transporte, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado
con prisión de tres meses a un año
quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o
ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el
territorio nacional.
Artículo 279 sexies.-Pena
alternativa. Cuando se imponga
una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el
tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo
señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda.”