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 Normativa >> Ley 9458 >> Fecha 11/06/2017 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9458 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-  Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.  Los textos son los siguientes:

“Artículo 405 bis.- Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:

a) Realice actos de maltrato animal.  Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.

b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano.  Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 405 ter.-Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.

i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de  la delincuencia.

j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.”

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