N°
40422-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSSCOMEX-
MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-
MCJ-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ; EDUCACIÓN PÚBLICA; a.i. DE SALUD;
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA; CONDICIÓN DE LA
MUJER; DEPORTE; ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO; Y CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES; Y LOS MINISTROS DE LA
PRESIDENCIA; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; SEGURIDAD
PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA; HACIENDA; VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS; AMBIENTE Y ENERGÍA; OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; COMERCIO EXTERIOR;
COMUNICACIÓN; AGRICULTURA Y GANADERIA; a.i. DE CULTURA Y
JUVENTUD; TURISMO; Y DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL
En uso de las facultades que le conceden los incisos 3 y 18 del artículo
140 de la Constitución Política, y 25, inciso 1 del artículo 27, inciso 2 del
artículo 30, inciso 2.b del artículo 28 de la Ley No. 6227, Ley General de la
Administración Pública.
CONSIDERANDO
I. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus
artículos 1°, 2° y 7° el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
II. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
de Costa Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y
en el numeral 24° el Derecho a la Igualdad.
III. Que la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber
del Estado procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de
la República.
IV. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y
Niñas contra Chile, ha dicho que se: “…deja
establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías
protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de
autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a
partir de su orientación
sexual…”.
V. Que, en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia
2010-1331 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010 que: “…Frente a los grupos que son objeto de
marginación y prejuicios
sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición
de toda discriminación que,
normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso
que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas
efectivas. El principio de apoyo
a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de
modo que tiene un efecto ex
ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación
que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (…)
Los poderes públicos tienen, por aplicación del
principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo
al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una
discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece
el ordenamiento jurídico confines diferentes a los que se han propuesto…”.
VI. Que la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el
Día Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.
VII. Que Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero
de 2008, siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la
Comunidad Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en
Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su
artículo 2° que: “Las instituciones públicas deberán difundir
ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la
erradicación de la homofobia,
la lesbofobia y la transfobia.”.
VIII. Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las
naciones y organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de
paradigmas que promueven la discriminación y desigualdad hacia la población
LGBTI, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran contrarias
a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo proceso
evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.
IX. Que el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus
instituciones públicas aún existe discriminación hacia la población LGBTI,
donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto de quienes
laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios de las
instituciones públicas.
X. Que consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país
y el Sector Público, se considera prioritario la atención a las prácticas
discriminatorias en contra de la población LGBTI, por lo que en el marco del
Día Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia y en
concordancia con el desarrollo nacional e internacional en materia de los
Derechos Humanos, se considera de máximo interés nacional y público dictar el
presente Decreto Ejecutivo.
XI. Que mediante Decreto N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPTMEP-S-MTSSCOMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-MDHIS-MCMMIDEPOR
denominado “Declara a la Presidencia
de la República y a los Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y promueven los Derechos
Humanos, libres de discriminación hacia la población sexualmente diversa”
del 12 de mayo de 2015 se establecen entre otras cosas, procesos de
capacitación para personas servidoras del Poder Ejecutivo sobre los Derechos
Humanos, velar para que en el desarrollo normativo y administrativo no se
generen disposiciones o acciones discriminatorias contra la población LGBTI, la
creación de una Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación hacia
la Población LGBTI. Asimismo, se instruyó la reforma a las normativas internas
de cada órgano del Poder Ejecutivo para incluir, entre otras disposiciones, el
establecimiento de un régimen sancionatorio frente a acciones discriminatorias
razones de orientación sexual e identidad de género.
XII. Que ante lo anterior, se hace necesario incluir un protocolo de
denuncias así como un procedimiento administrativo para tramitarlas ante
acciones discriminatorias por razones de orientación sexual o identidad de
género, que sea de acatamiento obligatorio por parte de los órganos del Poder
Ejecutivo.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO Nº 38999, DENOMINADO “POLÍTICA DEL PODER
EJECUTIVO PARA ERRADICAR DE SUS INSTITUCIONES
LA DISCRIMINACIÓN
HACIA LA POBLACIÓN SEXUALMENTE DIVERSA”
Artículo 1°. Reformúlese el título del Decreto Ejecutivo Nº 38999 para que sea denominado
como “Política del Poder Ejecutivo
para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación Hacia la Población LGBTI”.