ARTÍCULO 9
COOPERACIÓN ENCAMINADA A FACILITAR EL
INTERCAMBIO TRANSFRONTERIZO
1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el
intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a
identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un
punto de acceso a la información.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades
autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo 5 para poner a
disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo
2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas
como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y
prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo
de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del
público, como proceda.
3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la
información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional
y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos del presente Tratado.13
13Declaración concertada relativa al artículo
9: Queda entendido que el artículo 9 no implica registro obligatorio para las
entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades
autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en
él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
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