Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 9452 - A >> Fecha 26/05/2017 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Tratados Internacionales 9452 - A - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1

Título 4.  Delitos relacionados con infracciones de la

 propiedad intelectual y de los derechos afines

                     Artículo 10. Delitos     relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

                     1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

                     2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de los derechos afines definidos por la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático

              3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a   dicha   Parte   en   aplicación   de   los   instrumentos   internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° de la ley que aprobó el Tratado Internacional sobre el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, N° 9452 del 26 de mayo de 2017, la República de Costa Rica interpretó que se entenderá que no será punible la utilización de propiedad intelectual adquirida por medio de un sistema informático, cuando su propósito sea sin fines de lucro, de obras literarias y artísticas, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.  Igualmente, no será punible la reproducción y el almacenamiento digital de obras literarias o artísticas adquiridos por medio de un sistema informático por parte de los estudiantes y el personal académico únicamente para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza.)

Ir al inicio de los resultados