Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la
propiedad intelectual y de los derechos afines
Artículo
10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos
afines.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen
en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación
del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier
derecho moral otorgado
por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial
y por medio de un sistema
informático.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
las infracciones de los derechos afines
definidos por la legislación de dicha
Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado
de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho
moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial
y por medio de un sistema
informático
3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo,
siempre que se disponga de otros recursos
efectivos y que dicha reserva
no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha
Parte
en
aplicación de
los
instrumentos internacionales mencionados en los
apartados 1 y 2 del presente
artículo
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° de la
ley que aprobó el Tratado Internacional sobre el Convenio sobre la
Ciberdelincuencia, N° 9452 del 26 de mayo de 2017, la República de Costa Rica interpretó
que se entenderá que no será punible la utilización de propiedad intelectual
adquirida por medio de un sistema informático, cuando su propósito sea sin
fines de lucro, de obras literarias y artísticas, en la medida requerida para
cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa utilización
sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor,
si este nombre figura en la fuente.
Igualmente, no será punible la reproducción y el almacenamiento digital
de obras literarias o artísticas adquiridos por medio de un sistema informático
por parte de los estudiantes y el personal académico únicamente para cumplir
con fines ilustrativos para la enseñanza.)