Título 5.
Otras formas de responsabilidad y de sanciones
Artículo 11. Tentativa y complicidad
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión
de alguno de los delitos previsto de conformidad con los artículos
2 a 10 del presente
Convenio, con la intención de que se cometa ese delito
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
cualquier tentativa de comisión
de alguno de los delitos
previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a y c. del presente Convenio,
cuando dicha tentativa sea intencionada
3. Cualquier Estado
podrá reservarse el derecho a no aplicar,
en todo o en
parte, el apartado 2 del presente artículo
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