Sección 2. Derecho
procesal
Título 1.
Disposiciones comunes
Artículo 14. Ámbito
de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección
para los fines de investigaciones o procedimientos
penales específicos
2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada
Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1
del presente artículo a:
a. los delitos penales previstos
de conformidad con los artículos
2 a 11 del presente Convenio;
b. otros delitos
cometidos por medio
de un sistema informático; y
c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito
3.
a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas
indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva,
siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas
en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar
dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible
de la medida indicada en el
artículo 20
b. Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción
del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar
las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:
i. utilizado en beneficio de un grupo
restringido de usuarios, y
ii. no utilice
las redes públicas
de comunicaciones ni esté
conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar
dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará
limitar este tipo de reservas de forma que se permita
la aplicación más amplia
posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.
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