Título 2.
Conservación rápida de datos informáticos almacenados
Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para permitir
a sus autoridades competentes ordenar
o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos,
incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones
para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de
modificación.
2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto
en el anterior apartado 1 por medio de
una orden impartida a una persona
para conservar determinados datos almacenados que se encuentran en posesión o bajo el control de dicha
persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar
a esa persona a conservar
y a proteger la integridad
de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean
renovables.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar
al encargado de la custodia
de los datos o a otra
persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación
de dichos procedimientos durante el plazo previsto
por su derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto
en los artículos 14 y 15
|