Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 9452 - A >> Fecha 26/05/2017 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Tratados Internacionales 9452 - A - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 1

Título 4.

Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

              1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar

a. a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b. a un medio  de  almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos en su territorio

              2. Cada Parte adoptará  las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades pueden ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

              2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a. confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b.  realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d. hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

              4. Cada Parte adoptará  las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.-

              5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a los artículos 14 y 15.

Ir al inicio de los resultados