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 Normativa >> Tratados Internacionales 9452 - A >> Fecha 26/05/2017 >> Articulo 20
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Normativa - Tratados Internacionales 9452 - A - Articulo 20
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Artículo 20
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Título 5.

Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20.  Obtención en tiempo real de datos de tráfico

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b. obligar  a  un  proveedor  de  servicios,  dentro  de  los  límites  de  su capacidad técnica:

i. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii. a prestar a las autoridades competentes su asistencia y su asistencia para obtener o grabar, en tiempo real, los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

            2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1 .a), podrá, en su lugar, adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo  real  de  los  datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

            3.Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos, así como toda información al respecto.

            4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

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