Artículo 21. Interceptación
de datos sobre el contenido.
1.
Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta
a una serie de delitos
graves que deberán
definirse en su derecho interno:
a. a obtener
o
grabar
mediante
la
aplicación
de
medios
técnicos
existentes en su territorio; y
b. obligar a un proveedor
de servicios, dentro de los límites de su
capacidad técnica
i. a obtener
o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o
ii. a prestar
a las autoridades competentes su asistencia y su
asistencia para obtener
o grabar, en tiempo real, los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema
informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar
las medidas indicadas en el apartado 1.a),
podrá adoptar en su lugar las medidas
legislativas y de otro
tipo que resulten
necesarias para asegurar
la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas
comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos
existentes en el mismo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar
a un proveedor de servicios
a mantener en secreto
el hecho de que se ha ejercido
cualquier de los poderes previstos
en el presente artículo,
así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
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