Artículo 44 – Enmiendas
1.
Cualquier Estado Parte
podrá· proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo
de Europa a los Estados miembros
del Consejo de Europa, a los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio
así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio
o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37.
2. Las enmiendas propuestas por una Parte
serán comunicadas al Comité
Europeo de Problemas Penales (CDPC),
que presentar· al Comité de Ministros su opinión sobre
la enmienda propuesta
3. El Comité de Ministros
examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa
consulta con los Estados Partes no
miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de cualquier enmienda
adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado
3 del presente artículo será remitido a las
Partes para su aceptación.
5. Cualquier enmienda adoptada
de conformidad con el apartado
3 del presente artículo
entrar· en vigor treinta días después de que las Partes
hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.
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