Artículo 4. Interferencia en los datos
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren,
deterioren, alteren o supriman datos informáticos.
2. Cualquier Estado
Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado
I provoquen daños
graves
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