Artículo 5. Interferencia en el sistema. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión
de datos informáticos
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