Artículo 6. Abuso de los dispositivos
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima
de los siguientes actos:
a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:
i. un dispositivo, incluido un programa
informático adaptado
principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5; ----
ii una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder
a todo o parte de un sistema informático, con la intención
de utilizarlos como medio para cometer alguna de las delitos previstas
en los artículos 2 a 5; y
b. la posesión
de alguno de los elementos contemplados en los apartados a.i)
o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer
cualquiera de los delitos previstos en los artículos
2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho
interno que se posea un determinado número de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal
2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad
penal en los casos en que la producción, venta,
obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado
1 del presente artículo, no tengan por objeto la comisión de un delito
previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del
presente Convenio, como es el caso de las pruebas
autorizadas o de la
protección de un sistema informático
3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar
lo dispuesto en el
el apartado 1 del presente
artículo, siempre que la reserva
no afecte a la
venta, distribución o cualquier otras
puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado
1.a.ii del presente
artículo.