N° 40452-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISFRO DE AMBIENTE Y ENERGIA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; Ley Orgánica del Ambiente N°
7554 del 4 de octubre de 1995, artículos 1,2, 3 y 4; Ley
Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, artículo 6 incisos a), f),
k), 35 y 54; Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de
mayo de 1978, artículo 27; artículo 16 bis de la Ley N°9106 del 20 de diciembre
de 2012 que reforma la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30
de octubre de 1992; y artículo 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales
N° 6084 del 24 de agosto de 1977.
Considerando:
I. Que el artículo 50 de la Constitución Política en el capítulo único de
derechos y garantías sociales establece el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, cuya responsabilidad recae en los funcionarios del
Ministerio de Ambiente y Energía, llamados a garantizar la tutela de la
protección y conservación del ambiente.
II. Que el país mediante Decreto Legislativo, ha suscrito convenios y
tratados internacionales relacionados con la conservación y protección del
medio ambiente, tales como la Convención para la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural, Ley N 5980, del 16 de noviembre de 1976, el
Convenio de Diversidad biológica y Anexos, Ley N° 7416, del 30 de junio de
1994, la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves
Acuáticas, Ley N° 7224 del 9 de abril de 1991, la Convención para la Protección
de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, Ley
N° 3763 del 19 de octubre de 1966, entre otros.
III. Que la Ley de
Biodiversidad en su artículo 22, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
que ostenta entre otras, la competencia de administrar las áreas silvestres
protegidas, por cuanto debe dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a asegurar la protección y aprovechamiento de la biodiversidad y
lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales existentes en
éstas.
IV. Que siendo el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el órgano desconcentrado
encargado de la protección y administración de los recursos naturales del país,
así como de la gestión de los funcionarios y funcionarias encargados de
realizar dichas funciones, resulta de suma importancia crear y regular un plan
de vigilancia permanente durante las veinticuatro horas del día, para lo cual
se establece un estado de disponibilidad aplicado a los funcionarios y las
funcionarias que trabajan en el SINAC, en labores de control y protección
investidos con carácter de autoridad de policía, según lo establecen la Ley del
Servicio de Parques Nacionales, la Ley Forestal, y la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre.
V. Que cabe agregar en
cuanto a la competencia del Poder Ejecutivo para la determinación de la
política salarial en la Administración Central, que la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia señaló mediante resolución N 200 1-01822 de las
quince horas con cuarenta y seis minutos del siete de marzo del dos mil uno
"...Materia Salarial. De los antecedentes transcritos, se colige que al
ser la materia salarial parte de la política de gobierno, corresponde entonces
al Poder Ejecutivo adoptar con carácter vinculante las decisiones en ese campo
del sector público centralizado, quedando las entidades autónomas sometidas a
las directrices de carácter general que en materia de salarios dicte ese Poder
de la República... La fijación de la política salarial para el sector público,
es una competencia constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo…”.
VI. Que el artículo 58
de la Constitución Política, establece la jornada ordinaria y extraordinaria de
trabajo, admitiendo variantes de carácter excepcional por casos calificados.
Excepción que aplica para los funcionarios destacados en las áreas silvestres
protegidas y cualquier funcionario con carácter de autoridad de policía, por
cuanto ello implica factores y condiciones de trabajo diferenciadas respecto a
otros funcionarios del Sistema.
VII. Que el SINAC debe
atender distintas situaciones apremiantes tales como incendios forestales
espontáneos o provocados, aprehensión y persecución de cazadores furtivos,
aprovechamiento de madera en forma ilegal, trasiego de vida silvestre, drenaje
de humedales, actividades ilegales de extracción de minerales en Áreas
Silvestres Protegidas y demás agresiones al patrimonio natural, por lo que
resulta necesario en cumplimiento de las competencias en vida silvestre
asignadas al Ministerio de Ambiente y Energía. establecer un régimen de
atención y control de tales situaciones emergentes y apremiantes.
VIII. Que la Ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, indica en su artículo 16 bis.- "Se crea el
pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en
actividades de manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su
jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de
esta Ley. Para este pago se utilizarán los recursos de/fondo de Vida Silvestre ".
IX. Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 38236-MINAR del 07 de febrero de 2014, se emitió el
reconocimiento del pago por disponibilidad para los funcionarios del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, a efectos de reglamentar el numeral 16 bis
de la Ley N° 9106 que reforma la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
N°7317.
X. Que existen
aspectos que no fueron contemplados en el Decreto Ejecutivo N° 38236-M[NAE
citado, que resultan necesarios para el disfrute y reconocimiento efectivo del
pago de disponibilidad por parte de los funcionarios del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación que laboren en actividades de manejo, control y
protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral normal.
XI. Que mediante oficio
STAP-2472-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016 la Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria ha indicado que no se oponen al pago de disponibilidad
legalmente establecido; sin embargo, reiteran que el reconocimiento debe
ajustarse a los recursos que genere el Fondo de Vida Silvestre, el cual hace
frente al pago según lo dispuesto en la Ley N° 7317 y sus reformas.
XII. Que la regulación
del pago de disponibilidad con fundamento en la modificación realizada a la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre, representa regulación de carácter
especial distinta al régimen que regula el Reglamento Reconocimiento
Disponibilidad Funcionarios Poder Ejecutivo Decreto Ejecutivo N°26393-MP.
XIII. Que de conformidad
con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas,
se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la
que no se procedió con el trámite de control previo.
Por tanto.
Decretan:
"Reglamento para el
pago de Disponibilidad para los funcionarios del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación"
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto del Decreto. El presente Decreto tiene como objeto,
establecer las disposiciones necesarias para reconocer la compensación
económica por concepto de disponibilidad a los funcionarios del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, que laboren en actividades de manejo,
control y protección de la vida silvestre y combate de incendios forestales
fuera de su jornada laboral ordinaria.