Artículo 8. Disposiciones para el aprovechamiento de madera caída en
bosque.
1)
El funcionario de la AFE deberá constatar en campo la condición de árbol
caído que se solicita para determinar si el mismo se cayó por causas naturales,
determinar el diámetro, largo y especie del mismo, y si el mismo se
encuentra en bosque primario o secundario.
2)
De existir caminos primarios establecidos en Planes de Manejo anteriores
y que aún persisten con su debido mantenimiento, deberán aparecer en el mapa
base, junto a los árboles caídos georeferenciados. La información anterior, se presentará
en un mapa base a escala adecuada, conforme al contorno del plano de catastro.
3)
Bajo el principio precautorio, toda troza o fuste de árbol caído,
que de forma evidente esté siendo utilizado como madriguera o refugio por aves
o mamífero silvestres no podrá ser contabilizado dentro del material, a extraer
y deberá permanecer en esa misma condición.
4)
No se podrán establecer patios de apilado de la madera aserrada dentro
del bosque ni en áreas de protección, pendientes, nacientes, cauces de ríos y quebradas
permanentes.
5)
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el aserrío en cauce de quebradas
y ríos.
6)
Queda prohibido la apertura de nuevos caminos o trochas dentro del
bosque, así corno la remoción de la vegetación sucesional que se haya
instaurado en las vías abandonadas.
7)
La madera caída dentro de las áreas de protección definidas por el
articulo 33 de la Ley Forestal N° 7575, no podrá ser extraída salvo que
por criterio técnico emitido por la AFE ante recomendación del Regente
Forestal, se defina su extracción para evitar situaciones de riesgo que puedan
ocasionar perjuicio a la vida humana. Se exceptúan los árboles que por su
longitud parte del fuste cae en áreas de protección o sobre el cauce de un río,
para lo cual se considerará la ubicación de la base del árbol.
8)
La extracción de madera deberá realizarse únicamente en períodos secos o
de muy baja precipitación, sin alterar las condiciones actuales de las trochas
y caminos internos y externos causando el menor impacto posible al bosque.
9)
Cualquier daño ocasionado a los caminos deberá ser reparado por el
propietario que realice el aprovechamiento.