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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 20 de la Ley de Pensiones de
Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955 y sus reformas, para que se lea
así:
"Artículo 20.-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se fortalecen.
Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones, quien las sustanciará por medio de la Dirección Nacional de
Seguridad Social. Una Junta, integrada por el Oficial Mayor y Dirección
General de Administración y los jefes de las oficinas de la Dirección
Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del
Ministerio de Trabajo, resolverá las solicitudes una vez concluidos los
trámites correspondientes".
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