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 Normativa >> Ley 5124 >> Fecha 30/11/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5124 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 20 de la Ley de Pensiones de

Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955 y sus reformas, para que se lea

así:

"Artículo 20.-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se fortalecen.

Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de

Pensiones, quien las sustanciará por medio de la Dirección Nacional de

Seguridad Social. Una Junta, integrada por el Oficial Mayor y Dirección

General de Administración y los jefes de las oficinas de la Dirección

Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del

Ministerio de Trabajo, resolverá las solicitudes una vez concluidos los

trámites correspondientes".

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