ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo
208 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Articulo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras
drogas. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme
al protocolo establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u
otros dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de
conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.
Si el resultado de la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del
conductor la autoridad de tránsito someterá a este a una segunda prueba
conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a
este procedimiento un comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro
dispositivo utilizado.
Si la prueba resulta positiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si no se configura
el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley
N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo
la sanción administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El
conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el
resultado de una prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios
públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores
a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad
Vial deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado
autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que
dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la
obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En caso
de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este costo
al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.
b) Si se configura el
delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley
N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público
para el procedimiento que corresponda.
Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de
alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la
sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al
Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.'