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 Normativa >> Ley 9460 >> Fecha 20/06/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9460 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9460

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECR ETA:

REFORMA DE LA LEY N.° 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS

PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL,

DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 86 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

"Artículo 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B. Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:

Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV. Asimismo, se autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos cincuenta centímetros cúbicos.

Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.

Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.

Tipo B-4: autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley."

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