N° 9460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECR ETA:
REFORMA DE LA LEY N.° 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL,
DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 86 de la Ley N.° 9078, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase
B. Las
licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir
vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado
(PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y
cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4000 kilogramos
de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia.
Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
Asimismo, se autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo
triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos
cincuenta centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a
conducir vehículos hasta de 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo
autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre
y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8000
kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar
con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir
vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor
deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al
menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos
pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar
con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un
curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un
ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la
presente ley."