ARTICULO 9º.- Para la ejecución de los dispuesto en los artículos
precedentes, así como para el control de esa ejecución, se establecen las
regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,
exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1983.
SECCION I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A.- DISPOSICIONES DIVERSAS
Determinación de ingresos:
1º.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la Administración
Financiera de de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, se
transforman en subvenciones todos los productos de rentas con destino
especial, según detalle contenido en la presente Ley de Presupuestos
Nacionales.
Ordenes de compra provisionales en licitaciones públicas y privadas:
2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley de
Administración Financiera de la República, cuando se trate de
licitaciones, tanto públicas como privadas, se podrán emitir órdenes de
compra provisionales, en el caso de que, el 31 de diciembre de cada año,
las licitaciones hayan sido publicadas en "La Gaceta" o se hayan
distribuidos las boletas de cotización, según corresponda.
Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:
3º.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios
destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos por la sola razón de
producirse los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En
consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos
legalmente, constituye el compromiso
Autorización para recodificar:
4º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante
decreto, previa aprobación de la Contraloría General de la República, los
presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto
Nacional, conforme con la codificación general vigente.
Gastos de alimentación Casa Presidencial:
5º.- Todas las sumas aprobadas para gastos de alimentación de la Casa
Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá
la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la
tramitación de los gastos de la Oficina Económica en Washington.
Partidas de pasajes:
6º.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje,
únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo
los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales.
Subpartida gastos de viaje: Servicio exterior:
7º.- Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el
ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes
distintas a la permanente, se destinara la subpartida de "Transporte de
o
para el Exterior".
De la misma fuente señalada en el párrafo anterior se tomará un
millón y medio de colones para el traslado de los representantes o
delegados que designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a
congresos, conferencias o reuniones en lugares distintos al de la sede
permanente en donde dichos servidores ejerzan sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de Viaje en el Exterior" y
"Transportes de o
para el Exterior" serán utilizadas, exclusivamente, según lo indicado,
para el traslado de tales servidores públicos.
B.- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:
8º.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de
gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del
presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.
Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías
o de servicios serán firmadas pro el respectivo superior jerárquico de la
institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su
emisión.
El Superior Jerárquico sólo podrá delegar su autorización en los
funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la
cual se le asigne los recursos en los programas presupuestarios de la Ley
de Presupuesto Nacional.
No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o
solicitud de mercancías o de servicios, si no llena esos requisitos. Para
la validez de los compromisos, se requiere la aprobación previa de la
Contraloría General de la República.
Acuerdos de pago de órganos constitucionales:
9º.- Los acuerdos de pago, para girar partidas de gastos variables de
los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán
emitidos o autorizados por estos organismos, previa aprobación - por parte
de las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías
o de servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.
Cuotas de ejecución:
10.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución de hasta
tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.
Las solicitudes de reservas de crédito especial y las solicitudes de
mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de
tres dozavos, requerirán, además de las firmas señaladas en la norma
primera, la firmas del Ministro de Hacienda y del Tesorero Nacional, o sus
delegados.
Modificación de contratos:
11.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción,
consultoría y alquileres, deberán ser aprobadas, previamente, por la
Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta oficina
certificará que los desembolsos financieros, que pueda ocasionar la orden,
tienen contenido económico durante el año fiscal en ejecución.
Con este propósito, los ministerios deberán presentar, a la citada
Oficina, un calendario de desembolso de las partidas que afecten dichos
contratos, sobre la base de las obras que se efectuarán en el año,
mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato
original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.
Informes de dependencia:
12.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la
Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un
informe detallado sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas
en la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en
colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los
recursos asignados para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos
y metas de los programas presupuestarios.
Control de utilización de recursos:
13.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un
estricto control sobre la utilización de los fondos, que se autorizan en
el presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y
organismos, estatales y particulares; y sobre aquellas entidades que, en
forma temporal o permanente, reciban o administren dinero, exenciones y
bienes públicos.
La Contraloría General de la República, una vez que determine cuales
entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a que
se refiere esta norma, comunicará este dato a la Tesorería Nacional, con
el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran
cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información
referente a la aplicación de fondos públicos A más tardar el 31 de enero
de cada año, toda entidad -estatal o privada- favorecida con subvenciones
debe remitir a la Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto
Nacional, la liquidación de los presupuestos correspondientes al año
anterior.
Plazo para rendir dictámenes:
14.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República
deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de
normas presupuestarias, deberán darlo en un lapso no mayor de quince días
hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en
resolución que le remitirá el Ministerio de Hacienda.
Liquidación de presupuestos extraordinarios:
15.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de
diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de créditos
con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos
efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes de esa
fecha.
Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos
para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realiza bajo
su administración, y cuyo reembolso solamente puede solicitarse a los
organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II.- AUTORIZACIONES
A.- AUTORIZACIONES AL PODER EJECUTIVO
Incorporación de ingresos y gastos contenidos en leyes:
16.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo
que, durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto que deberá
ser sometido previamente a estudio jurídico-contable y a la aprobación de
la Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y
gastos contenidos en leyes que se dicten, los cuales no hubieran sido
contempladas en le proyecto de ley de presupuesto para cada año.
Ampliación o disminución de gastos provenientes del crédito público:
17.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación
provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse, mediante
decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad
Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con
la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.
Utilización del superávit:
18.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de
Tesorería correspondiente a ejercicios anteriores, para dar contenido a
las resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo
las previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, así como bajo las dictadas por entes legalmente facultadas. Se
exceptúa a los servidores no pagados por la partida de servicios
personales.
Traslados y modificación de las relaciones de puestos:
19.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo,
podrá:
a) Efectuar transferencia entre partidas para el servicio de la deuda
pública, creando las subpartidas que fueren necesaria,
b) Modificar los detalles referentes a las subpartidas de gastos de
representación, gastos de oficinas consulares, gastos de oficinas
económicas y gastos de oficinas de cancillerías, del programa del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la
deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del
Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.
Traspasos para el segundo semestre:
20.- En el segundo semestre del año, previa aprobación de la
Contraloría General de la República, y mediante Decreto Ejecutivo, podrán
ordenarse traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto
Nacional, excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de
transferencias.
Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gastos, sin que
con ello se modifique el monto de los recursos asignados al programa,
cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.
No se podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, la sumas que la
Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de
representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios
anteriores, consultorías equipo de transporte, artículos, gastos para
recepciones y gastos en el exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos
de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.
En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito
externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos
variables o viceversa, por Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la
Contraloría General de la República.
Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa,
deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los
jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior
jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier
momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública,
previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.
No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:
alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasolina, diesel y
medicinas. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas
pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de
los ministerios, ni las de productos alimenticios de los ministerios de
Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.
Donaciones provenientes de organismos internacionales:
21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
incorporé al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos
internacionales o entidades estatales extranjeras.
Se autoriza al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica para que incorpore, al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo,
los recursos no reembolsables, provenientes de los convenios sobre
cooperación técnica que ese Ministerio suscriba con organismos
internacionales, en representación del Gobierno de la República, siempre
que esos aportes sean destinados al apoyo de las labores propias del
Ministerio, de las necesidades del Plan Nacional de Desarrollo o de las
actividades de otras instituciones públicas que se beneficien con tales
recursos, para ejecutar labores que les asigne ese Ministerio, de acuerdo
con convenios especiales suscritos para tal propósito.
Modificación del Presupuesto del Poder Judicial:
22.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia
y mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables
para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para
atender los gastos de la oficinas que sea preciso crear con el mismo
objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de
sueldos para cargos fijos, para final, reservada con ese propósito, y de
las subpartidas modificadas pro los decretos que lleguen a dictarse.
Autorización para aguinaldo con partida de 1984:
23.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo
(decimotercero mes) del año 1983 con cargo a las correspondientes partidas
de gastos del Presupuesto Nacional de 1984.
B. FONDOS ROTATIVOS
Fondos Adaptación Social:
24.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social
se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la
Tesorería Nacional, un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de
colones, para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de
materiales, mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento
de la Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente, en un
banco del Estado, contra la cual únicamente se podrá girar cheques con las
firmas del Ministro de Justicia, o su designado y del Contador General de
ese Ministerio, conjuntamente.
Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el
control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de la
vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.
Esta última dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes
para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta
partida para el pago de servicios personales.
Fondo Proveeduría Nacional:
25.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en la
Proveeduría Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de veintisiete
millones de colones, de los cuales dos millones servirán para la operación
del Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de
materiales y servicios generales que constituyen el objeto normal de su
funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y
materiales escolares que se efectúe. El saldo de veinticinco millones de
colones servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos
de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios
contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional sólo
podrá proporcionar bienes y servicios adquiridos con los recursos de este
fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancías
debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma primera.
Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial, en un
banco del Estado contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas
del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La
Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento
de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis
meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
Fondo Poder Judicial:
26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituye, por medios
de la Tesorería Nacional, un fondo rotativo destinado a la operación del
Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de
materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y
urgente; y a atender el pago del personal sustituto, durante el período de
vacaciones y licencias de los servidores judiciales.
El monto autorizado para el pago de sustitutos será de doscientos
cincuenta mil colones, el cual podrá ser aumentados hasta tres millones de
colones durante los meses de enero, febrero y marzo, inclusive. Se
manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra la cual
sólo se podrán girar cheques con las firmas del Director Administrativo y
el Contador Judicial, conjuntamente Corresponde a la Auditoría Judicial
llevar el control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de
la vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la
República.
La Corte Plena dictará un reglamento para la operación del fondo, que
deberá ser aprobado por la Contraloría.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos
ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
que se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor
funcionamiento del fondo.
Autorización para el cambio de destino de partidas específicas:
27.- En el segundo semestre del año, la Contraloría General de la
República podrá autorizar el cambio de destino de las partidas específicas
incluidas en la Ley de Presupuesto vigente y, a partir del 1º de enero de
1983, de las partidas incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio
fiscal del año anterior. Para tal efecto, la solicitud que se formule a la
Contraloría deberá estar presentada por escrito, con las formalidades de
ley, y estar respaldada por acuerdos formales del organismo o entidades a
las que se hubieran asignado los recursos. La Contraloría General de la
República, en el acuerdo que tome para aceptar, la sociedad, deberá
indicar que acepta, específica y plenamente, las razones que fundamental
el cambio solicitado.
Del superávit acumulado, proveniente de partida específicas no
empleadas, y debido a las necesidades de recursos de muchas entidades, se
faculta a la Contraloría General de la República para que autorice cambios
de destino de partidas específicas asignadas antes del 31 de diciembre de
1982.
En estos casos se requerirá solamente la existencia del acuerdo
tomado por la entidad u organismo que tuviere los fondos.
Por esta vía no podrá cambiarse el destino de partidas para cubrir
gastos corrientes.
SECCION III.- REGULACIONES SOBRE PERSONAL Y PUESTOS
Servicios especiales:
28.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de
servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser
superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de
Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los
requisitos exigidos por este régimen, y los nombramientos deberán
ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En
los casos en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por
decretos ejecutivos. igualmente se procederá con los nombramientos que se
hagan, con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser
modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La
Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación
de los cargos que figuren en la relación de puestos de servicios
especiales. Se exceptúan de los anterior, los contratos de trabajo del
personal del programa 509 -Desarrollo de la Educación Técnica (Convenio
MEP-BID) del Ministerio de Educación Pública-, hasta el vencimiento de los
mismos. Los nuevos contratos, así como las prórrogas de los existentes,
deberán sujetarse a los dispuesto en el párrafo primero de esta norma.
Relaciones de puestos del Gobierno Central:
29.- La Oficina Técnica Mecanizada, en colaboración con la Dirección
General de Servicio Civil, presentará, a más tardar el primero de abril de
cada año, la relaciones de puestos del Gobierno Central a la Oficina de
Presupuesto Nacional, con copias para los ministerios, los otros dos
poderes y el Tribunal Supremo de Elecciones. Estas relaciones comprenderán
la clasificación y valoración a esa fecha, así como las proyecciones para
el año inmediato siguiente que solicite la Oficina de Presupuesto
Nacional, siempre que los programas de computación, en uso, lo permitan.
La Oficina de Presupuesto Nacional entregará a la Oficina Técnica
Mecanizada, el "listín de puestos" para el año inmediato
siguiente, a más
tardar el 18 de diciembre de cada año.
La Oficina de Presupuesto Nacional incorpora, en el proyecto de ley
de presupuesto para el año siguiente, aquellos cambios en la clasificación
y valoración de los puestos que le hayan sido comunicados oficialmente por
la Dirección General de Servicio Civil, antes del primero de julio del año
en curso, en el caso de los empleados cubiertos por dicho Régimen.
Relación de puestos Ministerio de Educación:
30.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Educación y
mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,
podrá modificar la relaciones de puestos en los programas 505, 506, 507 y
508, para efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas,
entre los centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se
deriven de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos, y
para efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros
educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la
presente norma sólo podrán crear un número de cargos, o de horas lectivas,
iguales a los que se rebajan, y que el traslado, o cambio de puestos, se
efectuará'sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores
nombrados.
Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,
el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los
derechos adquiridos pro los servidores por los servidores, los reajustes
de personal ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos
ciclos, para lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país,
un control presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida
en esta ley.
Relación de puestos del Ministerio de Relaciones Exteriores:
31.- El Ministerio de Hacienda, por medio de Decreto del Poder
Ejecutivo, podrá modificar la relación de puestos del programa 081
Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a las necesidades de las
diferentes situaciones políticas y económicas que así lo demanden sin
aumentar el número de puestos, siempre y cuando su costo no exceda la
cuota mensual, autorizada con ese fin en la Ley de Presupuesto Nacional.
Prohibición de aumento de puestos:
32.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el
número de puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos
para cargos fijos y de jornales.
SECCION IV.- NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1983
33.- El Poder Ejecutivo deberá girar, mensualmente, la suma de ciento
cuarenta y dos millones de colones (¢ 142.000.000) al Fondo Especial para
el financiamiento de la Educación Superior (artículo 85 de la Construcción
Política y leyes Nos. 5909 de 16/6/76 del 15/7/80).
34.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.
(RECOPE), para que canalice los fondos a que hace referencia el
transitorio IV de la ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981, a partir del 1º
de mayo de 1982, a través de Transportes Metropolitanos, S.A. (TRANSMESA);
para los programas de dirección, planificación y control de eficiencia del
transporte remunerado de personas en el área metropolitana; para amortizar
las deudas completas provenientes de la compra de los autobuses adquiridos
en el año, 1981, así como para los gastos conexos con esas obligaciones,
lo mismo que para el programa de modernización del transporte remunerados
de personas y de nuevas modalidades de transporte.
35.- Autorízase a CODESA y a sus subsidiarias para que, previo
convenio, otorguen un crédito hasta por doscientos cincuenta mil sacos de
cemento al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual se
cancelará en futuros presupuestos.
36.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA) reintegrarán al fondo general del Gobierno,
los recursos provenientes de los incrementos tarifarios especificados por
concepto de reintegro de inversiones, según lo estipulado en las
resoluciones números 3167 y 3168 del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, del 9 de agosto de 1982. Se autoriza al Ministerio de
Hacienda para que, mediante decreto, aumente los egresos del Título 12,
excepto "Servicios Personales".
Los egresos provenientes de la aplicación de esta norma deberán
incluirse, para su ratificación, en el primer presupuesto extraordinario
que envíe el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para 1983.
37.- Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, conjuntamente con
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fijen una tasa a toda
mercancía que sea movilizada en muelles de países vecinos, con destino a
Costa Rica, o que haya salido de nuestro país hacia países fuera del área
centroamericana, con el propósito de que se refuercen los recursos
financieros destinados a pagar los compromisos adquiridos en la
construcción de las facilidades portuarias del país.
38.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que presupueste
trimestralmente y transfiera los sobrantes de la partida de Servicios
Personales, de todos los programas del Título 12, para reforzar las
partidas de combustibles y lubricantes, repuestos, materiales (cemento,
madera, productos metálicos, asfalto y otros materiales de construcción)
y las contrapartidas de obras por contrato.
39.- Se faculta al Tesorero Nacional a fin de que autorice al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para gestionar, con las
instituciones de crédito internacional, la utilización del procedimiento
de pago directo del Banco Central al terceros.
40.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados
por organismos internacionales al Gobierno Central, o a las instituciones
descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o
multilaterales, o de cualquier otra fuente, que deban ser transformados en
moneda nacional, serán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la
compra de divisas (tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por
el cual se sustituya en el futuro, o al tipo de cambio que el Banco
Central fije exclusivamente con ese objeto.
41.- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que utilicen
puesto administrativos o técnicos de un programa en otro de un mismo
título o de títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, con
el fin de fortalecer los que se consideren prioritarios. Asimismo,
aquellas plazas vacantes, o cargas o códigos ocupados en cualquier
dependencia del Estado o sus instituciones, podrán ser trasladados a otros
entes de la administración pública. Todo lo anterior con la autorización
del Ministro de Hacienda y del Director del Servicio Civil, o de los
superiores jerárquicos de los entes públicos interesados.
42.- Para efectos de ejecución de presupuesto, los ingenieros,
arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, mantienen las obligaciones y beneficios
garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos
ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza
corresponda a las profesiones que ostenta cada uno de esos profesionales.
43.- La Asamblea, Legislativa, por acuerdo de su Directorio, podrá
efectuar transferencia entre cualquier de sus partidas, en el momento que
lo considere oportuno.
Para tal efecto, la Contraloría General de la República deberá
certificar la disponibilidad de los fondos de las partidas que se vayan a
afectar. Dicho acuerdo deberá ser publicado en "La Gaceta".
SECCION V.- OTRAS NORMAS
44.- Durante el año 1983 no se aplicará el impuesto sobre las ventas
a los derivados del petróleo, y su precio de venta al consumidor será
fijado por el organismo competente, una vez cumplidos todos los requisitos
señalados para ese efecto.
45.- Se autoriza a FECOSA para traspasar al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, los terrenos conocidos como estación vieja de la
Northern Railway en Alajuela. FECOSA dejará en su poder una fracción del
terreno para andén de pasajeros.
El INVU dedicará estos terrenos a un complejo multifamiliar de
vivienda popular y a una área de recreación.
46.- Se autoriza a la Municipalidad de Alajuela para vender, y al
Ministerio de Seguridad Pública para comprar, los terrenos y edificios
ubicados donde está la Guardia Civil, en la suma de dos millones cien mil
colones (¢ 2.100.000,00). El pago se tomará de la partida de alquileres de
ese Ministerio, y deberá quedar cancelado a más tardar en 1984. La
Municipalidad destinará la suma indicada a la construcción de la terminal
de buses y a pagos varios; todo bajo la fiscalización de la Contraloría
General de la República.
47.- Modifícase la ley Nº 6025 del 20 de diciembre de 1976 para que
diga así: "Autorízase a la Municipalidad de San Mateo para variar el
destino a la partida de veinticinco mil colones, o el saldo que hubiere,
consignada a su favor en el Código 444 del Programa 887 de dicha ley, para
la Cruz roja de San Mateo, a fin de que se utilicen en gastos varios de la
Municipalidad de San Mateo".
48.- Modifícase la ley Nº 6025 del 20 de diciembre de 1976 para que
diga así: "Autorízase a la Municipalidad de San Mateo para variar el
destino a la partida de quince mil colones, o al saldo que hubiere,
consignada a su favor en el Código 440 del Programa 887 de dicha ley, para
plaza de deportes de Desamparados de San Mateo a fin de que se utilice en
gastos varios de la Municipalidad de San Mateo".
49.- Refórmanse el artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de
1950 y sus incisos a), b) y c), los cuales dirán así:
"Artículo 1º.- El productos o utilidad neta de la lotería nacional,
el cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento,
será distribuido de la siguiente manera:
a) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea.
b) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección
Social de San José entre las siguientes instituciones, según indicaciones
de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará
las cuotas de acuerdo con la importancia y las necesidades de cada una:
Hospicio de Huérfanos, San José.
Asilo Carlos María Ulloa, San José.
Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela.
Reformatorio de mujeres menores, San José.
Casa de Refugio, San José.
Hospicio de Huérfanos, Cartago.
Hospicio de Huérfanos, Cartago.
Asilo de la Vejez, Cartago.
Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas.
Hogar Cristiano, Puntarenas.
Maternidad de Atenas.
Hogar Cristiano, Cartago.
Hogar de Ancianos de Orotina.
Asilo de Ancianos, Palmares.
Asilo de Ancianos, Desamparados.
Asilo de Ancianos, Santa Cruz.
Asilo de Ancianos, San Ramón.
Asilo de Ancianos, Grecia.
Asilo de Ancianos, San Carlos.
Asilo de Guápiles.
Asilo de Limón centro.
Hogar de Ancianos de Puntarenas.
c) Un dos por ciento a la Caja Costarricense de Seguro Social, la que
deberá recibir el respectivo monto en forma directa."
50.- Créase una renta adicional, a favor de la Corporación
Costarricense de Desarrollo, S.A., de seis céntimos de colón por cada
dólar, y por su equivalente en las transacciones de las demás divisas
extranjeras, que se transen en el mercado oficial y, en su caso, en los
mercados interbancarios y libre de divisas. La Corporación destinará esta
renta al servicio de su deuda externa y a financiar otras de sus
necesidades.
Con el propósito anterior, el Banco Central de Costa Rica ajustará el
diferencial entre le tipo de compra y el tipo de venta de dólares y de
otras monedas extranjeras, y traspasará los fondos correspondientes
directamente a la Corporación.
51.- A fin de contribuir a la solución del difícil problema fiscal
que afronta el país, y de evitar que aumente el déficit presupuestarios
del Gobierno Central, se autoriza a la Cooperación Costarricense de
Desarrollo, S.A. para que, durante un período de un año, pueda vender las
acciones de su empresas, previa autorización, en cada caso, del Consejo de
Gobierno y de la Contraloría General de la República, en al forma y
condiciones que el Consejo establezca y bajo las condiciones siguientes:
a) En cada caso, la Contraloría General de la República rendirá a la
Asamblea Legislativa, un informe sobre la venta de cada empresa, a más
tardar treinta días después de realizada la venta;
b) Ninguna empresa de CODESA, cuya venta se autoriza mediante esta
norma, podrá vender sus acciones en más de un cuarenta por ciento a
personas físicas o jurídicas extranjeras. También queda prohibido que de
cada empresa, CODESA pueda vender más del cuarenta y nueve por ciento de
sus acciones;
c) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las
actividades especificadas en el artículo 121, incisos 14) de la
Constitución Política de la República, podrá ser enajenada;
ch) En la venta de acciones, en iguales condiciones, se dará
prioridad a las organizaciones sociales de los trabajadores, tales como
cooperativas, o de otro tipo.
El Sistema Bancario Nacional podrá financiar a estas organizaciones,
así como a pequeños inversionistas nacionales que deseen comprar acciones
de las empresas de CODESA; y
d) A más tardar sesenta días después de la vigencia de esta ley, el
Poder Ejecutivo deberá emitir el correspondiente reglamento, que contemple
los procedimientos para la venta de las empresas de CODESA.
La Contraloría General de la República deberá aprobar el respectivo
reglamento y velar por el fiel cumplimiento del mismo.
El producto de la venta de las acciones de las empresas de CODESA
será destinado, en primer término, a cubrir integrante el pago de sus
obligaciones crediticias con el Banco Central de Costa Rica.
Para vender porcentajes de acciones mayores a los que se establecen
en esta norma, deberá contarse con la autorización de la Asamblea
Legislativa, la cual deberá otorgarse en un plazo no mayor de treinta días
hábiles. Esta autorización se conocerá y se aprobará o improbará en un
solo debate; este acto legislativo es de naturaleza administrativa, según
los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución
Política.
En la compra de esta acciones no podrán participar funcionarios ni
empleados de CODESA, ni de sus empresas subsidiarias, salvo que sena
simples obreros o empleados y que para tal efecto constituyan asociaciones
cooperativas, o empresas de autogestión o de cogestión.
En el caso de las tierras de CATSA, éstas deberán destinarse a
proyectos ligados a los programas de desarrollo agrario y, en ningún caso,
podrán venderse, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas
extranjeras.
52.- El Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas y
semiautónomas, durante la vigencia de este presupuesto, no autorizarán
salidas de funcionarios al exterior, sin la aprobación previa del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Este Ministerio
no autorizará la salida de funciones si, para el país, no se justifica
plenamente la conveniencia del tal salida. Se exceptúa de esta norma, el
señor Presidente de la República y a los funcionarios de la instituciones
de educación superior a que se refiere el artículo 84 de la Constitución
Política.
53.- El porcentaje de compensación por la prohibición para ejercer
otras funciones será de un cincuenta por ciento para los profesionales a
que se refieren los artículos 113 del Código Tributario y 141 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y de un cuarenta y cinco por ciento para los
egresados que tengan prohibición por el artículo 113 citado y para los
egresados en Derecho a quienes se les imponga la prohibición con base en
la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975.
Tendrán derecho a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios que desempeñen los
puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado, a que
hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración Financiera
de la República Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus modificaciones.
Igualmente disfrutarán de dicho beneficio el Tesorero Nacional, el
Subtesorero Nacional, el Contador Nacional, el Proveedor Nacional, los
funcionarios de la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas, el Jefe de la Oficina de Presupuesto, el Jefe
de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los
funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y los administradores
de aduana.
54.- Modifícase en lo conducente la Norma General 48 de la Ley de
Presupuesto Nº 6700 del 14 de diciembre de 1981 y sus reformas, para que
el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus
modificaciones, diga así:
"Artículo 13.- Los miembros de los Supremos Poderes, los empleados y
funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la
República, podrán pedir su jubilación con derecho a recibir una pensión
igual al sueldo promedio devengado en la institución en que presten sus
servicios al momento de jubilarse, siempre que haya servido más de treinta
años y tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan servido menos de
treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de
años servidos. Los años desempeñados como miembros de uno de los Supremos
Poderes, se computarán a los otros años servidos en la Administración
Pública. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados,
por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a
contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por
escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer
al régimen. El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas
exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas
en el artículo 10 de esta ley.
Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los
vicepresidentes, y sus cónyuges sobrevivientes, en su caso, mayores de
cincuenta años, protegidos o no por este régimen, que hayan servido por un
mínimo de diez años, tendrán derecho a una pensión no menor de diez mil
colones (¢ 10.000) mensuales. En el caso de los ex diputados, dicha
pensión se incrementará cada año, a partir de 1983, en un treinta por
ciento (30%) sobre su monto, sin que en ningún caso éste pueda ser mayor
a la remuneración total de las dietas que por concepto de sesiones de
comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa devenga mensualmente un
diputado.
Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las
siguientes deducciones:
a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley;
b) Las que indican la ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966;
c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social; y
ch) La proporción correspondiente en caso de pensión alimenticia.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para variar las partidas del
presupuesto correspondiente con el fin de cubrir las obligaciones aquí
establecidas.
El Departamento Nacional de Pensiones del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social deberá hacer, de oficio en las planillas, los reajustes
necesarios a las pensiones ya otorgadas para adecuarlas a los dispuesto en
la presente ley.
55.- Se autoriza al INVU para donar, a la Asociación de Padres y
Amigos de la Persona Excepcional (ASPAPEX), cédula jurídica Nº
3-00205116103, parte de la finca inscrita en Partido de San José, tomo
16022658, folio 317-518, número 147964, asientos 1 y 126, plano catastrato
SJ 404812/80 del 28 de setiembre de 1980.
56.- Se autoriza al Banco Nacional de Costa Rica para vender a la
Municipalidad de Orotina el edificio que actualmente ocupa la Biblioteca
Pública, en el precio y condiciones que ambas partes acuerden.
57.- El servidor que hubiere prestado servicios en cualquiera de las
instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco
años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia,
podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto
que ocupaba, sin participar en concurso y con los reconocimientos
laborales que tenía en el momento en que hizo dejación del mismo. De igual
derecho disfrutarán los servicios cuyos puestos hubieren sido suprimidos
por ley o por reducción forzosa de servicios.
58.- Los bienes objetos, evidencias, valores y otros que por
sentencia de los tribunales de la República pasen al Estado, serán donados
a instituciones de educación del cantón donde se produjo el depósito, todo
de acuerdo con las normas vigentes.
59.- Autorízase a la Municipalidad e San Carlos para que disponga,
para gastos varios, de los montos que hubiere disponibles del producto
proveniente del artículo 2º de la ley Nº 6282 del 25 de julio de 1972,
además de la suma que tuviere que incluir por el mismo concepto en el
presupuesto ordinario para 1983.
60.- Autorízase a Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.
(CODESA) para que venda sus acciones en la compañía Maricultura, S.A.,
según la mejor oferta que reciba.
61.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional,
o al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a otorgarle un préstamo a la
Municipalidad de Poás hasta por un monto de siete millones de colones (¢
7.000.00), para realizar y terminar obras prioritarias; otro a la
Municipalidad de Atenas por la suma de diez millones de colones (¢
10.000.00), para obras de acueductos y obras varias; otro a la
Municipalidad de San Mateo hasta por la suma de seis millones de colones
(¢ 6.000.000), para arreglo de caminos, acueductos y obras varias; otro a
la Municipalidad de Orotina, hasta por la suma de diez millones de colones
(¢ 10.000.000), que será destinado al arreglo de cañería y obras varias;
otro a la Municipalidad de Santa Cruz hasta por la suma de diez millones
de colones (¢ 10.000.000), para la terminal de buses y obras varias; otro
a la Municipalidad de Golfito hasta por la suma de veinte millones de
colones (¢ 20.000.000), para caminos y obras varias de urgencia; otro a la
Municipalidad de Limón por la suma de veinte millones de colones (¢
20.000.000), destinados a obras varias urgentes. Todas las operaciones se
harán de acuerdo con las condiciones que convengan a los intereses de
ambas partes y serán fiscalizadas por la Contraloría General de la
República.
62.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional,
o al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a otorgar un préstamo a la
Municipalidad de Corredores hasta por un monto de ocho millones de colones
(¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructura; otro a la
Municipalidad de Coto Brus hasta por un monto de ocho millones de colones
(¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructuras: otro a la
Municipalidad de Osa hasta por un monto de ocho millones de colones (¢
8.000.000), para realizar obras de infraestructura: otro a la
Municipalidad de Buenos Aires hasta por un monto de ocho millones de
colones (¢ 8.000.000), para realizar obras de infraestructura. Todas las
operaciones serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
63.- La Municipalidad de Alajuela incluirá dentro de su programa para
el arreglo de calles, la construcción de puente de Las Gradas de Pueblo
Nuevo. Para la ejecución de las obras, destinará cincuenta mil colones (¢
50.000) del fondo presupuestado para dicho programa..
64.- Durante el año 1983 no se aplicará el impuesto del diez pro
ciento sobre las ventas a los derivados del petróleo. Unicamente se
aplicará la tasa de impuestos específicos correspondiente a los tributos
vigentes: leyes números 3126, 5383, 6324; Decreto MEIC 11041 y los
decretos de subsidio Nos. 1103-MEIC (autobuseros), 11215 MEIC
(camaroneros) 1129-MEIC (artesanos) y Decreto Puerto Moín.
65.- Modifícase el inciso K) del artículo 1º de la ley que ratifica
como leyes de la República los decretos ejecutivos que crearon o ampliaron
parques y reservas biológicas, Nº 6794 del 25 de agosto de 1982, a fin de
que diga así:
"k) Parque Nacional Palo Verde, creado por Decreto Ejecutivo Nº
12765-A del 2 de julio de 1981".
66.- Durante la vigencia de este presupuesto, los poderes del Estado,
el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República,
las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas del Estado y sus
subsidiarios no podrán comprar ni cambiar vehículos automotores para
transporte de personas. Se excluyen de esta prohibición las radiopatrullas
y vehículos para la Guardia Rural.
67.- El Estado, los entes públicos estatales y las empresas
constituidas como sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca
íntegramente al Estado, no proveerán de combustible a los vehículos de
lujo, propiedad del mismo Estado.
Se exceptúan de la disposición anterior los automóviles empleados
como radiopatrullas y los de los Ministros y Viceministros, Presidente y
Vicepresidentes y Oficiales Mayores.
68.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefaturas
dentro de la organización de cualquier institución o ministerio.
69.- Agrégase un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones
de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá así:
"Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los
empleados y funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General de
Servicio Civil".
70.- En lo sucesivo no podrán abrirse nuevas oficinas de bancos
comerciales del Estado, en los cantones cabeceras de provincia, ni
trasladarse las ya existentes, si en ambos casos no se encuentran
separadas de las que otros bancos, comerciales del Estado tuvieren, por un
mínimo de 200 metros de distancia, contados de la puerta principal de la
ya existente a la puerta principal de la oficina que se propone abrir o
trasladar.
Declárase de interés público la adquisición, por parte del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, de la finca número 55.351 inscrita en el
Registro Público, Sección de Propiedad, Partida de Cartago, tomo 1667,
folio 317, asiento 1, y sus demasías, cuya expropiación se decreta. La
indemnización y los gastos correspondientes correrán por cuenta del banco
adquirente, la tramitación de las diligencias de expropiación se
efectuarán conforme con los procedimientos establecidos en el artículo 23
de la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas. Para ejecutar lo
aquí dispuesto, corresponden a los personeros legales del Banco Crédito
Agrícola de Cartago, para este único caso, las potestades, atribuciones
derechos y deberes que dicha norma atribuye al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y a la Procuraduría General de la República.
(Esta norma fue declarada INAPLICABLE por la Corte Plena en
sesión del 14 de julio de 1983).
71.- Se autoriza a la Municipalidad de Pérez Zeledón para cambiar el
destino de la partida de veinticinco mil colones, o del saldo que hubiere,
asignado en la ley Nº 6305 del 18 de diciembre de 1978, Programa 881,
Código 221, para la construcción del salón comunal de San Pedrito de Pérez
Zeledón, a fin de que se invierta en la construcción del camino Los Vega-
Ademar Jara, San Pedrito.
72.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto ordinario o extraordinario -ni las modificaciones
presupuestarias- de las instituciones del sector público, incluso de las
municipalidades, si esas instituciones no presentaran una certificación
extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social donde conste que se
encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esa
Institución, o que existe en su caso, el correspondiente arreglo de pago.
El mismo requisito deberán cumplir los patrones particulares, sean
personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones, públicas o
privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la
Banca Nacional. Las prohibiciones, procedimientos y trámites señalados en
esta norma serán aplicables a la Corporación Costarricense de Desarrollo,
S.A. (CODESA), a sus subsidiarias y a sus afiliados.
73.- Refórmase el artículo 3º de la ley "Emisión de sellos postales
conmemorativos del cincuenta aniversario del cantón de Pérez Zeledón",
Nº
6667 del 28 de setiembre de 1981, para que diga así:
"Artículo 3º.- Del porcentaje que corresponde a la Municipalidad,
ésta hará la siguiente distribución:
El treinta y cinco por ciento lo girará a la Dirección General de
Deportes, para financiar la construcción del polideportivo municipal; el
treinta por ciento lo destinará a sufragar los gastos de las actividades
conmemorativas al cincuentenario y para otras necesidades de la
Municipalidad; el veinte por ciento lo utilizará para financiar los juegos
nacionales que se llevarán a cabo en el cantón en el año 1982; el diez por
ciento lo dedicará al programa de ayuda en favor de los minusválidos del
cantón; y el cinco por ciento será para gastar varios del Pérez Zeledón
F.C.".
74.- Se faculta a la Oficina del Café para comprar y exportar café
cuando existan excedentes que no puedan ser destinados a la exportación a
países sujetos a cuotas. Cuando sea necesario e indispensable podrá
aceptar como pago la compra de productos por un valor igual al exportado,
previa autorización de la Junta Directiva de ese organismo y conforme con
las normas y procedimientos establecidos en la ley de trueque, número 3527
del 15 de junio de 1965 y su reglamento. Con este mismo carácter la
Oficina del Café podrá intervenir para garantizar a los productores un
precio mínimo futuro para cada cosecha y zona.
75.- Se autoriza a la Municipalidad de Goicoechea para que permute la
finca de su propiedad Nº 149463 del Partido de San José, inscrita a su
nombre en el Registro Público tomo 1609, folio 285, asiento 1 y 2, que es
terreno para construir, sita en los distritos primero y tercero del cantón
octavo de la provincia de San José. La Municipalidad hará la permuta con
la Clínica Católica de la Purísima, S.A., la cual le traspasará, a cambio,
la finca de su propiedad número 287.477, inscrita a su nombre en el
Registro Público, Partido de San José tomo 2920, folio 5, asiento 1, que
es terreno de la misma naturaleza en situación, en los términos
específicamente contemplados en el precontrato que consta en la escritura
pública número 89, iniciada en el folio 86 del tomo 5 del protocolo del
Notario Público Marco Antonio Howell Paniagua, cuyos términos se tienen
por aprobados. Asimismo, se autoriza a la Municipalidad dicha para que,
por medio de sus representantes ordinarios o apoderados especiales,
comparezca ante el notario a otorgar la escritura de traspaso
correspondiente a las fincas en relación. La referida escritura de
traspaso, por tratarse de una contraloría de interés comunal en la que
participa una entidad pública, causará los derechos de registro e
impuestos de cualquier naturaleza que correspondan conforme con las leyes
vigentes, pero calculados sobre la mitad del valor tributario de la finca
primeramente citada, los cuales correrán a cargo de la entidad privada
permutante.
La Municipalidad de Goicoechea traspasará a la Sociedad Cristina de
Jóvenes la finca antes descrita, previa autorización de la presente norma.
Autorízase al Consejo Nacional de Producción (CNP) para que done a la
Junta de Educación de la Escuela Kennedy del INVU, en Barranca de
Puntarenas, un terreno de una hectárea, veinticuatro centiáreas, y
dieciséis decímetros cuadrados, el que se segregará de la finca Nº 7293
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, tomo 1103, folio
361, asiento 9-13, situada en el distrito octavo, cantón primero,
provincia de Puntarenas, para la construcción de la escuela, y sus campos
deportivos.
Comisión a la Notaría del Estado para la confección de la escritura
de traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres tasas, nacionales y
municipales así como del pago de honorarios.
76.- Agrégase un nuevo párrafo al artículo 24 de la ley Nº 6826 del
8 de noviembre de 1982, que reformó el artículo 3º, inciso A.2), de la ley
Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:
"Para el período 1982-1983, los ciento millones (¢ 140.000.000) del
subsidio de FERTICA, se destinarán a la creación de un programa nacional
de comercialización de hortifrutícolas y tubérculos, a la creación de un
fondo de sustentación de productos hortifrutícolas y tubérculos, y al
establecimiento de un sistema de distribución de insumos agrícolas para
pequeños y medianos productores de hortifrutícolas, de tubérculos y de
granos básicos. Lo anterior será debidamente reglamentado por el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y del Consejo Nacional
de Producción.
La operación de estos programas deberá hacerse por medio de las
organizaciones mencionadas en este mismo inciso.
Estos recursos deberán presupuestarse por medio de un proyecto de
presupuesto extraordinario que deberá presentar el Poder Ejecutivo a la
Asamblea Legislativa".
77.- Se mantienen todos los beneficios que a favor de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica contempla la ley número 5772 del
20 de agosto de 1975, reformada por la ley número 6602 del primero de
setiembre de 1981, referente a los programas académicos de dicha facultad.
78.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad para
traspasar a la Municipalidad de Paraíso, los terrenos ubicados frente a
las casas de los operadores de la Planta Cachí, para ser utilizados en un
plan de vivienda popular.
79.- Se autoriza al Banco de Costa Rica para traspasar los terrenos
conocidos como terrenos de Juan Braizon a la Municipalidad de Paraíso,
para ser utilizados como zona de recreación de la Ciudadela Obreros y
Campesinos.
80.- Se autoriza a la Municipalidad de Paraíso para donar un lote de
cinco mil metros cuadrados a la Asociación Nacional de Educadores, el cual
será destinado a la construcción del edificio de la filial de maestros
pensionados del cantón de Paraíso, de acuerdo con ley Nº 6289 del 4 de
diciembre de 1978.
81.- Se exonera del pago del servicio postal, dentro del país a la
Unión de Gobiernos locales, a las ligas de municipalidades y a los comités
cantonales de deportes.
82.- Los servidores de las municipalidades que por su propio voluntad
deseen retirarse de sus cargos, antes del 30 de junio de 1983, previa
aceptación por parte del municipio, tendrán derecho al pago de vacaciones
y auxilio de cesantía que resultare procedente conforme con la legislación
laboral vigente, en ningún caso las municipalidades podrán llenar las
plazas que por esta norma quedarán vacantes.
83.- Refórmanse los párrafos primero y segundo del artículo 133 de la
ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 (Código Municipal), para que digan así:
"Todos los ingresos municipales entrarán directamente al banco
recaudador de la Municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia bancaria
estatales en la localidad, las municipalidades podrán recibir sus ingresos
directamente en al Tesorería Municipal o en las auxiliares que constituyan
en los distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, si resultare
necesario y conveniente a los intereses municipales, las municipalidades
podrán nombrar agentes recaudadores para recibir el pago de tributos y
otros ingresos, para lo cual estos agentes deberán rendir garantía de fiel
cumplimiento y reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal, en la forma
y término que determine el Concejo".
84.- La Refinadora Costarricense de Petróleo venderá, a las
municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten, exento de
todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
de las 12 horas del 3 de marzo de 1980, emitido por la Contraloría General
de la República.
85.- Se autoriza a al Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares para que destine la suma de diez millones de colones (¢
10.000.000) anuales a la suscripción de contratos del Sistema de Ahorro y
Préstamo del INVU, para se utilizados en el financiamiento de la vivienda
de los trabajadores de menores salarios del sector público.
86.- Se autoriza a todas las municipalidades para que dispongan de la
totalidad de las sumas depositadas a su favor, hasta la fecha y las que
ingresen al 31 de diciembre de 1982, producto de la aplicación de la Ley
Nº 6282 del 14 de agosto de 1979, para atender las prioridades de cada
municipalidad. Las sumas recaudadas posteriormente seguirán teniendo el
destino establecido en la citada ley Nº 6282.
Se exceptúan fondos comprometidos con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU).
87.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita una
serie de monedas, y a la Junta Filatélica para que ordene una emisión de
sellos de correo hasta por la suma de diez millones de colones
(¢10.000.000) conmemorativos al Primer Congreso Mundial de Derechos
Humanos.
Conforme con la legislación actual, corresponderá al Banco Central de
Costa Rica la emisión, venta y recaudación del producto de estas
emisiones.
Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para que adelante los fondos
que requiere la comisión organizadora, creada según Decreto Ejecutivo Nº
13734-P para sufragar los gastos de organización y publicación de la
memoria, y de obras relacionadas con dicho evento, con respaldo en las
recaudaciones que se deriven de la venta de estos sellos y monedas.
El sobrante será objeto de un presupuesto extraordinario que enviará
el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para aprobación, destinado a
vivienda popular por medio del INVU.
La Contraloría General de la República vigilará la correcta
aplicación general de los fondos que se recauden por estas emisiones.
88.- Se prohíbe la exportación de cueros crudos o semielaborados;
podrá exportarse el cuero elaborado, siempre y cuando no haya ninguna
oferta nacional al precio internacional.
89.-(*) Agrégase el siguiente texto al artículo seis de la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 6820 del 3 de
noviembre de 1982.
"Se mantienen los impuestos sobre cigarrillo, bebidas alcohólicas,
refrescos gaseosos, mezcladores y cervezas, que benefician al Instituto de
Desarrollo Agrario, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y al
Instituto de Fomento Cooperativo, establecidos en las leyes Nos. 6756 del
7 de mayo de 1982; Nº 5792 del 1º de setiembre de 1975, reformada por la
Nº 6735 del 29 de marzo de 1982, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus
reformas; Nº 3021 del 21 de agosto de 1962; Nº 4630 del 4 de agosto de
1970 y Nº 5702 del 10 de setiembre de 1975.
El impuesto selectivo de consumo formará parte de la base imponible,
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 5792, reformada por la ley
número 6735, y en la ley Nº 10 y sus reformas.
Los beneficios que actualmente perciben el IDA y el IFAM por concepto
de impuestos sobre la cerveza nacional y extranjera, serán los mismos
estipulados en la ley Nº 5792, reformada por la Nº 6735
supracitada.
Se mantiene el sistema de recaudación, fiscalización, control y pago
del impuesto establecido en las leyes citadas, por lo que los entes
beneficiados son sujetos activos de los impuestos y ejercen funciones de
administración tributaria.
El INFOCOOP percibirá, del total recaudado por concepto del impuesto
selectivo de consumo, un 25,5% sobre los refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas y un 16/ sobre los cigarrillos. se mantienen el sistema de
recaudación existente. Con el objeto de no perjudicar a los productores de
los bienes precitados, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda, rebajará las tarifas de los impuestos selectivos de consumo, con
fundamento en el artículo 12 y en el transitorio II de la ley número 6820
del 3 de noviembre de 1982, de manera que la suma de los impuestos
mencionados en esta norma, más los establecidos en la ley Nº 6820 podrá
ser igual o inferior, pero en ningún caso sobrepasar el porcentaje
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 14050-H del 18 de noviembre de
1982".
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4971-97 de las
17:18 horas del 22 de agosto de 1997.
90.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San José para que
traspase gratuitamente a las Temporalidades de la Iglesia de la
Arquidiócesis de San José, la finca inscrita en el Registro Público,
Sección de Propiedad, Partido de San José, tomo 1091, folio 437, número
90168, asiento 6, sita en San Isidro de Coronado, distrito primero, cantón
undécimo de la provincia de San José.
El inmueble será utilizado, exclusiva y permanentemente, para el
Asilo de Ancianos del cantón de Coronado.
91.- A aquellas tierras propiedad del Estado, adquiridas con
propósito conservacionistas, no se les podrá cambiar de uso y estarán bajo
el dominio de Parques Nacionales.
92.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San José para que
cancele, por concepto de prestaciones, la suma de hasta doce millones
cuatrocientos sesenta y nueve mil colones (¢ 12.469.000), a sus ex
empleados que pasaron a laborar en la Caja Costarricense de Seguro Social,
con bonos "Integración Hospitalaria 6%, 1977", de su exclusiva
propiedad;
en la forma que se pactó en el convenio suscrito el 12 de julio de 1977,
entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud Pública, al Caja
Costarricense de Seguro Social, la Junta de Protección Social de San José
y la Federación Costarricense de Trabajadores para la Salud.
93.- Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del
titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que
hubiera sido sustituida interinamente por otro servidor, esta
circunstancia no constituirá impedimento para que se emitan los giros
correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en
coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda,
tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas
giradas indebidamente.
Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones
educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus
correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas,
como talleres, bibliotecas, laboratorios y otros. El directo y los
profesores serán los responsables de su cuido, en la correspondiente
jornada de trabajo. Toda construcción ampliación o mejorar que se realice
en edificios destinados a centros educativos oficiales, sena aulas,
comedores, gimnasios, talleres u otros, con fondos provenientes de este
presupuesto , de empréstitos internacionales y de otros fondos públicos,
se considerará propiedad del Estado y deberá inscribirse a nombre del
Ministerio de Educación Pública. El mismo criterio será aplicable a la
compra de fincas destinadas a la educación. El Ministerio de Educación
pública tendrá potestad para autorizar el uso de todas la instalaciones
educativas oficiales, tomando en consideración los intereses generales de
la educación y la cultura y los intereses particulares de la comunidad.
Los terminos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y el
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, no empezarán a correr para los
servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus
reclamos o gestiones formales por pago de salarios, diferencias salariales
o sobresueldos, sino desde el momento en que expresamente el Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública le notifique,
personalmente o mediante certificado de correos, la improcedencia de la
gestión, o que el pago correspondiente no es factible de oficio o por vía
ordinaria de panillas.
De lo anterior siempre se dejará constancia escrita. En todo caso,
dichos reclamos o gestiones deben referirse a los ejercicios fiscales de
los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de
cada año y las acciones de personal o resoluciones deben encontrarse
debidamente aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educación Pública
queda autorizado, según la presente norma.
94.- Trasládese al Taller Prevocacional de Retardo Mental de la
Escuela Costa Rica, el saldo que, al 7 de setiembre de 1981, se encuentra
depositado en la cuenta corriente Nº 47291-0 del Banco Nacional de Costa
Rica, y que por la suma de veinticuatro mil setecientos veintisiete
colones, sesenta y seis céntimos (¢ 24.727,66), aparece a nombre de la
Junta Administrativa de la Escuela Marta Uribe de Tierra Blanca.
95.- Autorízase la inscripción a nombre del Estado, de la propiedad
del Partido de Guanacaste, tomo 147, folio 548, número 3128, asiento 5,
conocida como la Gobernación de Guanacaste, que fue traspasada a la
Municipalidad de Liberia para la construcción de un museo, a efecto de que
se siga utilizando como edificio de la Gobernación de la provincia.
Se autoriza a la Procuraduría General de la República, como Notaría
del Estado, a otorgar las correspondientes escrituras.
96.- Los recursos provenientes del GOCR-AID fondo de dos etapas, o de
otras fuentes, que se asignen para el financiamiento de un plan periódico
de encuestas de hogares, así como los provenientes del préstamo PL-480,
ley Nº 6751 del 23 de abril de 1982, o de otras fuentes que se asignen
para el financiamiento de encuestas agropecuarias, se depositarán en
sendas cuentas corrientes en uno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, a la orden de la comisión o comisiones que tienen bajo su
responsabilidad la ejecución de estos programas.
97.- De acuerdo con lo que establece el inciso A.1) del artículo 24
de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre
de 1982, deberá incluirse, en un presupuesto extraordinario de gastos, la