SECCIÓN XIII
ZOOCRIADEROS
Artículo 109.- Zoocriaderos sin fines comerciales. El SINAC podrá
autorizar el establecimiento de zoocriaderos no comerciales, los cuales se
dedicarán a la reproducción de especies amenazadas o que requieran este tipo de
manejo para el fortalecimiento o reintroducción de poblaciones. No estarán
autorizados para comercializar los animales reproducidos bajo ninguna
circunstancia. La evaluación del plan de manejo de estos sitios se hará basada
en los documentos “Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para
la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies” y
“Directrices para reintroducciones y otras translocaciones para fines de
conservación” de la UICN, en las versiones más recientes disponibles.
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