SECCIÓN II
ESPECIES EXÓTICAS DECLARADAS COMO SILVESTRES POR SU PAÍS DE
ORIGEN Y NO INCLUIDAS EN LOS APÉNDICES DE CITES
Artículo 176.- Importación de especies exóticas declaradas como
silvestres por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. Para
los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC sólo podrá
autorizar la importación de especímenes de especies exóticas declaradas
como silvestres por su país de origen cuando se trate de:
a) Especímenes nacidos o propagados en cautiverio en un sitio de manejo
de vida silvestre o que provengan de permisos de investigación científica,
siempre que no signifiquen un riesgo para los ecosistemas naturales del país o
para la población humana.
b) Productos, subproductos y derivados de especies reproducidas en
cautiverio siempre que no represente peligro para la vida silvestre nativa.
c) Productos y subproductos de estas especies que cuenten con los
permisos correspondientes del Ministerio de Salud, MAG, o cualquier otra
institución competente.
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