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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40548 >> Fecha 12/07/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40548 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40548–MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril del 1998; los artículos 6 inciso d), 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; y la Ley de Bienestar de los Animales Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994.

Considerando:

I. Que Costa Rica ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) mediante la ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974.

II. Que el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la justa y equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de todos los ciudadanos. Siendo la vida silvestre un elemento de la biodiversidad, el cual es prioritario y sustantivo, su importancia es incuestionable, por su valor intrínseco y sus aportes para lograr un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como su rol fundamental en la economía y el desarrollo de este país.

III. Que el artículo 89 de la Constitución Política establece como fines culturales de la República la protección de las bellezas naturales, conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación, y el apoyo las iniciativas privadas para el progreso científico y artístico.

IV. Que el artículo 140 de la Constitución Política establece que le corresponde al Presidente y del Ministro respectivo reglamentar las leyes, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento

V. Que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública establece que los actos de la Administración deben dictarse apegados a las reglas unívocas de la ciencia, la técnica, a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. N° 40548 - MINAE

VI. Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre del 30 de octubre de 1992 tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre, normando su conservación y manejo. El artículo 3 declara el dominio público de la fauna silvestre, y el artículo 4 declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a regulación estatal. Esto representa un hito que implica que todos los costarricenses tienen el deber de protegerla y manejarla adecuadamente, asegurando el disfrute para las presentes y las futuras generaciones.

VII. Que el artículo 12 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre faculta al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.

VIII. Que el 10 de marzo de 2005, se emite el Decreto Ejecutivo 32633, denominado Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

IX. Que mediante Ley 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó significativamente la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Esta reforma fue promovida por iniciativa popular, integrando cambios significativos en la visión y el paradigma del país en materia de vida silvestre.

X. Que debido a la reforma significativa de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es obligación del Estado y mandato del legislador reformar el Reglamento indicado anteriormente, para ajustarlo a la nueva visión y paradigma que el país definió.

XI. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, establece que son funciones de este Ministerio el formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.

XII. Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) como un órgano desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.

XIII. Que las obligaciones derivadas de Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada mediante Ley 5605 del 30 de octubre de 1974, son ejercidas por el SINAC como autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 71 de la LCVS.

XIV. Que mediante la resolución 68/205 del 20 de diciembre de 2013, la Asamblea General de la ONU determinó proclamar el 3 de marzo como el Día Mundial de la Vida Silvestre, con el objetivo de concientizar acerca del valor de la fauna y la flora salvajes.

XV. Que mediante la resolución 1327-2016, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la concepción de fauna silvestre como bien de dominio público: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. La jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. […] Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público…”

XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-087-17 del 03 de julio de 2017, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

Por tanto,

DECRETAN:

“REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Nº 7317,

DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992, REFORMA DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 36515 DEL

28 DE ENERO DEL 2011, Y DEL DECRETO EJECUTIVO Nº32633- MINAE DEL 10 DE

MARZO DEL 2005, Y DEROGATORIA DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS N°10-

MIRENEM DEL 16 DE ABRIL DE 1993 Y N° 35463-MINAE-MEP DEL 04 DE JUNIO DE

2009”

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Este reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general, según lo establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

Quedan excluidos del ámbito de este reglamento el ejercicio de la pesca continental e insular y las regulaciones sobre Refugios de Vida Silvestre, los cuales se regirán según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 32633-MIINAE. Se excluyen también los aspectos relativos al manejo y conservación de especies de interés pesquero o acuícola según lo establecido en la LCVS.

El presente reglamento no aplicará a las especies forestales, los viveros forestales, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575.

Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes.

Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos.


 

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