Artículo 225.- Disposición administrativa de animales vivos. Cuando se trate de animales
silvestres vivos que lleguen a la administración por alguno de los supuestos
del artículo anterior y dentro del plazo contenido en el artículo 24 de la LCVS
y este reglamento, deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un
sitio específico, para lo cual se levantará una acta de liberación firmada por
el funcionario del SINAC y dos testigos.
El SINAC determinará el destino de aquellos animales que por su
condición física o de comportamiento no puedan ser liberados, con base en una
valoración científica.
Tanto la liberación como el mantenimiento en cautiverio deberán
realizarse en apego a los criterios establecidos en el presente decreto.
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