Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40548 >> Fecha 12/07/2017 >> Articulo 117
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 117     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 40548 - Articulo 117
Ir al final de los resultados
Artículo 117
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 117.- Zoocriadero artesanal con manejo restringido. El SINAC podrá autorizar únicamente las siguientes especies en zoocriaderos artesanales con manejo restringido:

a. Venados (Odocoileus virginianus)

b. Tepezcuintes (Cuniculus paca)

c. Guatusas (Dasyprocta punctata),

d. Iguanas (Iguana iguana)

Los zoocriaderos artesanales con manejo restringido deberán cumplir con lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre.

Estos sitios estarán autorizados para comercializar los animales que reproduzcan solamente como suministro de plantel parental para otros zoocriaderos artesanales de manejo restringido, y podrán realizar consumo de subsistencia de los animales reproducidos en el sitio. Estarán autorizados para recibir visitación, según lo establecido en el programa de educación ambiental del plan de manejo autorizado.

Cuando se trate de instituciones académicas que inscriban un zoocriadero, deberán incluir dentro del plan de manejo información detallada del manejo de los animales durante el periodo lectivo y de vacaciones.


 

Ir al inicio de los resultados