SECCIÓN III
EXHIBICIONES DE FLORA SILVESTRE
Artículo 143.- Exhibiciones permanentes de flora silvestre. Los sitios de manejo
de flora silvestre con exhibiciones permanentes deberán de cumplir con lo
establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, y lo indicado para sitios de
manejo de flora del presente Reglamento.
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