Artículo 26.- Manejo y control de especies silvestres que pueden causar
daños. El SINAC podrá autorizar el manejo de uno o varios individuos de fauna
silvestre o exótica declarada como silvestre por su país de origen que causen
daños comprobados, de acuerdo con las medidas establecidas en el artículo 22 de
la LCVS. Para autorizar el manejo correspondiente se actuará según lo
establecido en este Reglamento y los protocolos oficiales del SINAC para este
fin.
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