Artículo 54.- Liberación de organismos silvestres provenientes de su
entorno natural con 72 horas de captura o menos. Para la liberación
de animales silvestres provenientes de su hábitat natural con 72 horas o
menos de captura, no se realizarán valoraciones sanitarias, etológicas y genéticas
antes de su liberación, salvo que el animal presente heridas graves o síntomas
de enfermedad y requiera atención especializada.
La liberación de los animales deberá hacerse en un punto cercano al sitio
donde se encontró el animal o dentro del área de distribución natural de la
especie, el cual reúna las condiciones necesarias para la supervivencia de los
individuos.
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