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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40548 >> Fecha 12/07/2017 >> Articulo 68
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40548 - Articulo 68
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Artículo 68
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Artículo 68.- Fauna silvestre que no pueda ser liberada inmediatamente. Los animales silvestres que no puedan ser liberados inmediatamente, deberán ser entregados al centro de rescate autorizado que esté asesorando el proyecto, para su recuperación o crianza. Los costos incurridos por el centro de rescate autorizado en el manejo y cuido de estos animales hasta el seguimiento pos liberación, deberán ser convenidos con el desarrollador.


 

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