LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
(Nota de Sinalevi: Sobre
este tema la Defensoría de los Habitantes había emitido anteriormente el Reglamento
del Servicio de Transporte, y publicado en La Gaceta N° 76 del 22 de abril
de 1996)
Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República, Ley Nº 7319 publicada en La Gaceta Nº 237 del 10 de
diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9, incisos a), d) y e), 20, 63 y 66
del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J del 16 de julio de
1993; los artículos 4, 6, 10, 11, 13, 16 párrafo primero, 103 párrafos primero
y tercero, 112 párrafo primero y 113 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227, así como lo dispuesto en el Título VII de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 26 de
octubre de 2012 y;
CONSIDERANDO:
I. Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los
jerarcas de los entes y órganos públicos amplios poderes de dirección y control
respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que
consideren necesarias con el propósito de garantizar que la prestación del
servicio público encomendado se brinde bajo los más altos parámetros de
eficiencia y eficacia.
II. Que la Defensora de los Habitantes de la República es la máxima
autoridad en la organización, dirección y coordinación en el funcionamiento de
la institución.
III. Que los Principios de París, adoptados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993,
orientan las actividades que llevan adelante las Instituciones Nacionales de Derechos
Humanos de acuerdo con los compromisos internacionales de los Estados, y buscan
fortalecer el principio de independencia que debe regir en el funcionamiento de
este tipo de instituciones, tal como resulta la Defensoría de los Habitantes.
IV. Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Ley N° 9078 publicada en el Alcance Digital N° 165 de la Gaceta N° 207
del 26 de octubre de 2012, regula la circulación, por las vías públicas
terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de
tránsito, además de regular todo lo relativo a la seguridad vial, el pago de
impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la
propiedad de los vehículos automotores.
V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley N°
9078, los vehículos oficiales del Estado costarricense se catalogan en tres
categorías:
a) Uso discrecional y semidiscrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de
servicios de emergencia.
VI. Que con la introducción de la categoría de vehículos de uso semidiscrecional, en el artículo 238 de la Ley N° 9078, se
establece que esta categoría de vehículos oficiales deberá regularse conforme a
las disposiciones reglamentarias propias de cada institución.
VII. Que en igual sentido, en los artículos 239 y 241 de la Ley N° 9078
se establece que cada institución tiene el deber de regular los aspectos
generales relativos al uso de los vehículos oficiales del Estado costarricense,
tales como el personal autorizado para la conducción de los vehículos
institucionales, los sistemas de control interno, las prohibiciones y los
procedimientos ante eventuales accidentes de tránsito.
VIII. Que mediante Acuerdo N° 170-DH del 6 de marzo de 1996, la
Defensoría de los Habitantes emitió un Reglamento de Servicio de Transporte, a
efectos de regular el uso de los recursos de transporte por parte de las y los
funcionarios de la Defensoría, mismo que se encuentra vigente a la fecha.
IX. Que en virtud del tiempo trascurrido desde la emisión de dicho
instrumento normativo, se torna necesario la emisión de un nuevo reglamento que
regule la administración y prestación del servicio de transporte en la
Defensoría de los Habitantes, a efecto de actualizarlo y adaptarlo a las
disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, así como garantizar el adecuado y racional uso de todos los
vehículos oficiales propiedad de la Defensoría de los Habitantes de la República.
Por tanto,
SE ACUERDA
ÚNICO.- Dictar un reglamento para la administración y prestación del servicio de
transporte en la Defensoría de los Habitantes de la República, mismo que se
leerá de la siguiente manera:
Reglamento para la administración y prestación del servicio de
transporte en la
Defensoría de los Habitantes de la República
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcances del Reglamento. El objeto del presente Reglamento es regular
la prestación del servicio de transporte que se realiza a través de los
vehículos oficiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, en
adelante la Defensoría, respecto a sus funcionarios y funcionarias, así
como definir los deberes y responsabilidades de quienes participan en
dicho servicio. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a
todas las y los funcionarios que intervienen en la prestación del servicio,
como responsables, usuarios, conductores, así como a las y los
funcionarios de las Oficinas Regionales, en los casos en que así
corresponda.