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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 31/07/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 1
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Artículo 1
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LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Defensoría de los Habitantes había emitido anteriormente el Reglamento del Servicio de Transporte, y publicado en La Gaceta N° 76 del 22 de abril de 1996)

 

Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº 7319 publicada en La Gaceta Nº 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9, incisos a), d) y e), 20, 63 y 66 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J del 16 de julio de 1993; los artículos 4, 6, 10, 11, 13, 16 párrafo primero, 103 párrafos primero y tercero, 112 párrafo primero y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, así como lo dispuesto en el Título VII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 26 de octubre de 2012 y;

CONSIDERANDO:

I. Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los jerarcas de los entes y órganos públicos amplios poderes de dirección y control respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que consideren necesarias con el propósito de garantizar que la prestación del servicio público encomendado se brinde bajo los más altos parámetros de eficiencia y eficacia.

II. Que la Defensora de los Habitantes de la República es la máxima autoridad en la organización, dirección y coordinación en el funcionamiento de la institución.

III. Que los Principios de París, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993, orientan las actividades que llevan adelante las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de acuerdo con los compromisos internacionales de los Estados, y buscan fortalecer el principio de independencia que debe regir en el funcionamiento de este tipo de instituciones, tal como resulta la Defensoría de los Habitantes.

IV. Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 publicada en el Alcance Digital N° 165 de la Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012, regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito, además de regular todo lo relativo a la seguridad vial, el pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores.

V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley N° 9078, los vehículos oficiales del Estado costarricense se catalogan en tres categorías:

a) Uso discrecional y semidiscrecional.

b) Uso administrativo general.

c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.

VI. Que con la introducción de la categoría de vehículos de uso semidiscrecional, en el artículo 238 de la Ley N° 9078, se establece que esta categoría de vehículos oficiales deberá regularse conforme a las disposiciones reglamentarias propias de cada institución.

VII. Que en igual sentido, en los artículos 239 y 241 de la Ley N° 9078 se establece que cada institución tiene el deber de regular los aspectos generales relativos al uso de los vehículos oficiales del Estado costarricense, tales como el personal autorizado para la conducción de los vehículos institucionales, los sistemas de control interno, las prohibiciones y los procedimientos ante eventuales accidentes de tránsito.

VIII. Que mediante Acuerdo N° 170-DH del 6 de marzo de 1996, la Defensoría de los Habitantes emitió un Reglamento de Servicio de Transporte, a efectos de regular el uso de los recursos de transporte por parte de las y los funcionarios de la Defensoría, mismo que se encuentra vigente a la fecha.

IX. Que en virtud del tiempo trascurrido desde la emisión de dicho instrumento normativo, se torna necesario la emisión de un nuevo reglamento que regule la administración y prestación del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes, a efecto de actualizarlo y adaptarlo a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, así como garantizar el adecuado y racional uso de todos los vehículos oficiales propiedad de la Defensoría de los Habitantes de la República. Por tanto,

SE ACUERDA

ÚNICO.- Dictar un reglamento para la administración y prestación del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes de la República, mismo que se leerá de la siguiente manera:

Reglamento para la administración y prestación del servicio de transporte en la

Defensoría de los Habitantes de la República

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcances del Reglamento. El objeto del presente Reglamento es regular la prestación del servicio de transporte que se realiza a través de los vehículos oficiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, en adelante la Defensoría, respecto a sus funcionarios y funcionarias, así como definir los deberes y responsabilidades de quienes participan en dicho servicio. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a todas las y los funcionarios que intervienen en la prestación del servicio, como responsables, usuarios, conductores, así como a las y los funcionarios de las Oficinas Regionales, en los casos en que así corresponda.

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