Artículo 32°- De la obligatoriedad de entregar información al Ministerio
de Salud.
1. Los entes públicos y privados del país que presten servicios de salud a
las personas así como todas las personas y organismos públicos y privados que
produzcan, manipulen o concentren información que tenga relación con los
eventos de salud incluidos en el presente decreto y sus determinantes, así como
de cualquier evento imprevisto o inusitado que pueda afectar la salud humana,
deberán de notificarlos de manera oportuna, así como cualquier otra información
requerida por el Ministerio de Salud, ente Rector en Salud del país a través de
sus diferentes niveles de gestión (artículo No.5 de la Ley General de Salud).
El no cumplimiento de lo anterior compromete el permiso de habilitación,
requisito indispensable para funcionar como establecimiento de salud.
2. Esta notificación deberá de cumplir los parámetros de calidad,
oportunidad y completitud de la información según variables de los instrumentos
de notificación.
La notificación debe ser remitida por medios electrónicos de acuerdo a
los formatos, periodicidad y estándares establecidos por el Ministerio de
Salud, de manera que se garanticen los criterios de confidencialidad y
seguridad requeridos a excepción de las alertas que deben ser de notificación
inmediata al nivel de gestión que corresponda, máxime si existe protocolo
específico.
3. La periodicidad, el formato y el medio de comunicación y todo lo
relacionado con la organización técnica-operativa del proceso será facilitado y
coordinado por el Ministerio de Salud y deberá ser de cumplimiento obligatorio
por los entes notificadores.
4. Los entes públicos y privados prestarán toda la colaboración necesaria a
los funcionarios del Ministerio de Salud cuando se requiera completar, ampliar,
corregir o verificar información de los casos atendidos por ellos o de la
información suministrada.
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