N°
40557–S
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA a.i. DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 párrafo
segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de
1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 69 de la Ley N°. 7554 del 04 de
octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley
N° 7779 del 30 de abril de 1998 “Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de
Suelos”; 7 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010 “Ley para la Gestión
Integral de Residuos”; 1 de la Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994 “Convenio
de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación”; 1
de la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991 “Aprobación del Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”; y 1 de la Ley Nº
8538 del 23 de agosto de 2006 “Aprobación del “Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes”.
CONSIDERANDO:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2º—Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la
Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de salud dicten en
el ejercicio de sus competencias.
3º—Que para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente
durante la disposición de residuos en hornos cementeros en la actividad
conocida como coprocesamiento se requiere establecer y mantener condiciones
operativas, requisitos y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en
el mayor grado posible cualquier impacto negativo sobre el medio ambiente y los
riesgos resultantes para la salud humana.
4º—Que el co-procesamiento en hornos cementeros es una actividad
formalmente establecida e internacionalmente reconocida por las Naciones Unidas
en sus Directrices Técnicas del Convenio de Basilea, del cual Costa Rica es un
país signatario.
5º—Que de acuerdo con las “Directrices técnicas sobre el co-procesamiento
ambientalmente racional de los desechos peligrosos en hornos de cemento,”
emitidas por las Naciones Unidas en la décima reunión de la Conferencia de las
Partes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos
de los residuos peligrosos y su eliminación, se establece que el
co-procesamiento es un concepto de desarrollo sostenible basado en los
principios de la ecología industrial, que se centra en el papel potencial de la
industria para reducir las cargas ambientales a lo largo de todo el ciclo vital
del producto.
6º— Que la fabricación de cemento puede consumir cantidades significativas
de residuos como combustibles y materias primas no combustibles, con numerosos
beneficios potenciales que ofrece el uso de residuos en los procesos de
fabricación de cemento, tales como la recuperación del contenido energético de
los residuos, la conservación de combustibles fósiles no renovables y recursos
naturales, alta eficiencia en la remoción de contaminantes en chimenea, la
reducción de las emisiones de CO2, la reducción de los costos de producción, y
el uso de una tecnología existente para tratar residuos peligrosos; además es
un proceso que no requiere disposición final de sub-productos o residuos.
7º— Que el incremento en la generación de los residuos peligrosos y no
peligrosos en Costa Rica, requiere una solución integral, ambientalmente
adecuada y que permita la valorización siguiendo los principios expuestos en la
Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010, “Ley para la Gestión Integral de los
Residuos”, y que los hornos cementeros proveen las adecuadas temperaturas,
tiempo de retención y condiciones de mezcla para la destrucción efectiva de
potenciales contaminantes ambientales.
8º—Que el Decreto Ejecutivo N° 31837-S del 1 de abril del 2004 “Reglamento
de Requisitos, Condiciones y Controles para la Utilización de Combustibles
Alternos en los Hornos Cementeros”, debe derogarse para que el país
cumpla con los requisitos establecidos en convenios internacionales y ser
consecuentes con los avances de la ciencia y la técnica.
9°— Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-AR-INF-032-17 emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
“REGLAMENTO PARA EL CO-PROCESAMIENTO Y GESTIÓN DE
RESIDUOS EN HORNOS CEMENTEROS”
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º— Objetivo y alcance.
Este reglamento tiene como propósito establecer las condiciones,
requisitos y controles para normar el co-procesamiento y la gestión de residuos
en hornos cementeros, así como las emisiones provenientes de éstos, desde una
perspectiva sanitaria y ambientalmente sostenible. El presente reglamento es de
aplicación en todo el territorio nacional.