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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40557 >> Fecha 08/06/2017 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40557 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPITULO V

De la Supervisión y Control

Artículo 16º—Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones.

Las industrias cementeras deberán contar con un sistema de monitoreo continuo de las emisiones en la chimenea de evacuación de los gases de la combustión del horno cementero, que mida los siguientes parámetros:

a) Velocidad de flujo de los gases de escape; Humedad; Temperatura; Partículas totales en suspensión (Polvo); O2; NO; NO2; SO2; CO; Compuestos Orgánicos Totales (COT) o Compuestos orgánicos volátiles (VOC) y HCl.

b) Los sistemas de monitoreo continuo de las emisiones en chimenea deben tener la capacidad de medir y reportar, como mínimo, las concentraciones con una frecuencia horaria.

Las industrias cementeras deberán presentar cuatrimestralmente al Ministerio de Salud el reporte de los valores promedio mensuales reportados en el sistema de monitoreo continuo de los últimos cuatro meses.


 

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