CAPITULO V
De la Supervisión y Control
Artículo 16º—Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones.
Las industrias cementeras deberán contar con un sistema de monitoreo
continuo de las emisiones en la chimenea de evacuación de los gases de la
combustión del horno cementero, que mida los siguientes parámetros:
a) Velocidad de flujo de los gases de escape; Humedad; Temperatura; Partículas
totales en suspensión (Polvo); O2; NO; NO2; SO2; CO; Compuestos Orgánicos
Totales (COT) o Compuestos orgánicos volátiles (VOC) y HCl.
b) Los sistemas de monitoreo continuo de las emisiones en chimenea deben
tener la capacidad de medir y reportar, como mínimo, las concentraciones con
una frecuencia horaria.
Las industrias cementeras deberán presentar cuatrimestralmente al
Ministerio de Salud el reporte de los valores promedio mensuales reportados en
el sistema de monitoreo continuo de los últimos cuatro meses.
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