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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40557 >> Fecha 08/06/2017 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40557 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17º—Límites de las emisiones atmosféricas.

Las industrias cementeras deberán cumplir con los siguientes valores particulares de emisiones atmosféricas:

 

Cuadro 1: Parámetros y límites de emisiones atmosféricas.

PARÁMETRO

LÍMITE DE EMISIÓN (mg/m³)

Métodos de análisis

PARTÍCULAS

30

EPA 1 al 5 o equivalentes

CO

630

EPA 10 o

 

 

equivalente

SO2

400

EPA 6, 6C o

 

equivalentes

NOX         (EXPRESADO COMO NO2)

800

EPA 7, 7E o

 

equivalentes

Cd, + Tl

0,05 (*)

EPA 29 y 0060, o

 

equivalentes

Hg

0,050

EPA 29, 101A y

 

0060

Sb,

 

As,

 

Pb,

 

Cr,

 

Co,

 

Cu,

 

Mn,

 

Ni,

 

V.

 

0,50 (*)

EPA 29 y 0060

 

EPA 29, 108 y

 

0060

 

EPA 12, 29 y

 

0060

 

EPA 29, 0060 y

 

0061

 

EPA 29 y 0060

 

EPA 29 y 0060

 

EPA 29 y 0060

 

EPA 29 y 0060

 

EPA 29 y 0060

VOCs           (Compuestos

10

EPA 18

 

orgánicos                      volátiles,

 

EXPRESADO                COMO METANO.)

 

(recolección en bolsa Tedlar calefactada) o EPA 25 o equivalente

COT  (Carbono  orgánico

 

total)

15(**)

EPA 25A

 

(detector de ionización de llama, FID)

DIOXINAS                    Y FURANOS

0,10 ng/m3 EQT (***)

EPA 23, 0023A o

 

su equivalente

HCl

10

EPA 26A, 0050 y

 

9057 o equivalentes

HF

1

EPA 26A o

 

equivalentes

 

Notas al cuadro No. 1:

(*) LA SUMA TOTAL DE LOS METALES

(**) Las empresas cementeras podrán solicitar una modificación de este parámetro, vía reglamento, en casos en que sus yacimientos de materias primas tengan un alto contenido de compuestos orgánicos.

(***) EQUIVALENTES TÓXICOS

Los valores de las emisiones gaseosas deberán referirse a condiciones estándar: 273,15K (0 C), 101,3 kPa (760 mm Hg, 1 atm), base seca y corregidos al 10% de oxígeno, de conformidad con el Anexo III. Los valores de límites de emisión se refieren al promedio mensual, producto de los promedios diarios, reportados en el sistema de monitoreo continuo para las mediciones continuas o en el equipo de medición del laboratorio externo para las mediciones puntuales. Los métodos del cuadro 2 aplicarán solamente para las mediciones puntuales realizadas por laboratorios externos.


 

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