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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40557 >> Fecha 08/06/2017 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40557 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18º—Monitoreo y Reporte de las emisiones atmosféricas.

Las industrias cementeras deberán realizar cada cuatro meses un análisis isocinético puntual de emisiones en chimenea de los parámetros del Cuadro 1, el cual deberá ser efectuado por un laboratorio externo con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Para el análisis se deberán tomar muestras de los gases de la chimenea del horno cementero cuando esté operando en condiciones normales, es decir produciendo Clinker al 80% de la capacidad de producción promedio del último año; y si realiza co-procesamiento, alimentándose con residuos co-procesables. Si los gases salientes del horno son utilizados o aprovechados en otras unidades de proceso, al menos una de las mediciones anuales deberá llevarse a cabo cuando dicho aprovechamiento no se esté dando.

Las industrias cementeras presentarán cada cuatro meses al Ministerio de Salud esta información en un Reporte de Emisiones Atmosféricas, adjuntando el Reporte de Laboratorio.

Las empresas que cumplan con todos los parámetros y límites de emisión en los Reportes Operacionales (basados en el monitoreo externo) durante dos años consecutivos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la disminución de la frecuencia de monitoreo externo y la presentación de Reportes Operacionales a cada seis meses. Para lo anterior la empresa debe presentar ante la Dirección de Área Rectora de Salud correspondiente del Ministerio de Salud, la solicitud mediante oficio simple. El Ministerio de Salud verificará los reportes operacionales en sus registros y se pronunciará aprobando o denegando la solicitud en un plazo de 10 días hábiles.


 

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