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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40557 >> Fecha 08/06/2017 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40557 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20°—Control Estatal.

Para realizar el control estatal, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud con el acompañamiento del Nivel Local, contratarán al menos uno de los muestreos y análisis reglamentarios anuales como parte de un proceso de control cruzado, incluyendo muestreo y análisis para dioxinas y furanos. Para ello, las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud solicitarán mediante Orden Sanitaria a las empresas operadoras de hornos cementeros, depositar en la cuenta del Fideicomiso 872: Ministerio de Salud - Banco Nacional de Costa Rica, Cuenta No. 100-01-000-213715-6, el monto correspondiente para el pago de los análisis de laboratorio, y entregar los comprobantes de pago a las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud correspondientes. El informe sustituirá al reporte operacional del período correspondiente. Los funcionarios del Ministerio de Salud que realicen la supervisión del muestreo deberán emplear el documento Guía de Inspección de Muestreo de Gases de Chimeneas de Fuentes Fijas (Anexo 4) del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE-MTSS del 27 de abril del 2011 “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto”, y entregarán en el acto copia a los firmantes del documento. El laboratorio que se contrata, de acuerdo al artículo 34 de la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, “Sistema Nacional para la Calidad”, deberá tener los ensayos acreditados.


 

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