Artículo 20°—Control Estatal.
Para realizar el control estatal, la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud con el acompañamiento del Nivel Local,
contratarán al menos uno de los muestreos y análisis reglamentarios anuales
como parte de un proceso de control cruzado, incluyendo muestreo y análisis
para dioxinas y furanos. Para ello, las Direcciones de las Áreas Rectoras de
Salud solicitarán mediante Orden Sanitaria a las empresas operadoras de hornos
cementeros, depositar en la cuenta del Fideicomiso 872: Ministerio de Salud -
Banco Nacional de Costa Rica, Cuenta No. 100-01-000-213715-6, el monto correspondiente
para el pago de los análisis de laboratorio, y entregar los comprobantes de pago
a las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud correspondientes. El informe
sustituirá al reporte operacional del período correspondiente. Los funcionarios
del Ministerio de Salud que realicen la supervisión del muestreo deberán
emplear el documento Guía de Inspección de Muestreo de Gases de Chimeneas de
Fuentes Fijas (Anexo 4) del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE-MTSS del 27 de
abril del 2011 “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto”, y entregarán en el acto
copia a los firmantes del documento. El laboratorio que se contrata, de acuerdo
al artículo 34 de la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, “Sistema Nacional para
la Calidad”, deberá tener los ensayos acreditados.
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