Artículo 24.—El SENASA podrá ejecutar cualquiera de las medidas
sanitarias dispuestas en el artículo 89 de la Ley N° 8495, pudiendo incluso
retenerse o bien decomisarse los animales en los siguientes casos:
a) Se carezca de la Guía Oficial de Movilización de Ganado Porcino
b) Se utilicen guías asignadas a un responsable y establecimiento para
movilizar animales procedentes de otro establecimiento o de otro responsable.
c) En caso de detectarse durante la inspección, omisiones, anomalías,
alteraciones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número o
características de los animales transportados con respecto a los datos
consignados en la guía de movilización.
d) Cuando los animales sean transportados en medios de transporte no
autorizados o cuando la información del documento este incompleta.
e) Que se irrespete, de cualquier forma, el control de los puestos en
carretera.
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