Buscar:
 Normativa >> Directriz 001 >> Fecha 03/08/2017 >> Articulo 24
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 24     >>
Normativa - Directriz 001 - Articulo 24
Ir al final de los resultados
Artículo 24
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 24.—El SENASA podrá ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias dispuestas en el artículo 89 de la Ley N° 8495, pudiendo incluso retenerse o bien decomisarse los animales en los siguientes casos:

a) Se carezca de la Guía Oficial de Movilización de Ganado Porcino

b) Se utilicen guías asignadas a un responsable y establecimiento para movilizar animales procedentes de otro establecimiento o de otro responsable.

c) En caso de detectarse durante la inspección, omisiones, anomalías, alteraciones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número o características de los animales transportados con respecto a los datos consignados en la guía de movilización.

d) Cuando los animales sean transportados en medios de transporte no autorizados o cuando la información del documento este incompleta.

e) Que se irrespete, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.

Ir al inicio de los resultados