N° 9466
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.0 7818, LEY ORGÁNICA
DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR,
DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 118 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
El texto es el siguiente:
Artículo 118- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva
distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción,
la cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
Para los efectos de distribución de la cuota nacional de producción
entre los ingenios, se considerará lo siguiente:
Se calculará el promedio de las dos cuotas nacionales de producción más
altas, registradas en las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas
entre el 2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.
Si el promedio a que se refiere el párrafo anterior supera la cuota
nacional de producción de azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo
114, se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota indicada y
no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado se mantendrá
invariable para las zafras futuras.
En el supuesto de que se determine un exceso de azúcar entre la cuota
nacional de producción que corresponda y el promedio indicado en el inciso
anterior, estese distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de
referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos a los
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.
El azúcar calculado, según el procedimiento establecido en el artículo
118.1, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de
cada ingenio.
Los faltantes de cuota generados por disminuciones reales de producción
de azúcar, de alguno o algunos de los ingenios, se distribuirán de conformidad
con lo establecido en los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º
7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2
de setiembre de 1998.
Por razones de conveniencia y oportunidad durante el transcurso de la
zafra, la Junta Directiva podrá modificar la composición por tipos de azúcar
comprendidos en la cuota nacional de producción de azúcar.
No se limita el crecimiento de la producción real de los ingenios, pero
cualquier producción en exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de
referencia limitada.
En el caso de fusión de dos o más ingenios, la producción máxima de
referencia del ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones
máximas de referencia de los ingenios fusionados.